REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2014.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002789
ASUNTO : IP01-P-2013-002789
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/05/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado NARCISO PETIT BLANCO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.708.709, fecha de nacimiento 23-09-1968, de 44 años de edad, residenciado, Urbanización Independencia I etapa vereda II casa N° 5, Coro, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, sábado dieciocho (18) de mayo de 2013, siendo las 02:30 de la mañana hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal en la sede del Hospital Universitario de Coro a cargo del Abogada OLIVIA BONARDE, en presencia del secretario Abg. VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes el Fiscal 4º del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ así como el imputado NARCISO PETIT BLANCO. Así como los abogados de confianza designado defensor publico sexto ABG. EDER HERNANDEZ, a quien se le permitió revisar las actuaciones que anteceden y conversar con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Solicito se decrete la flagrancia conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días, de este mismo modo quisiera dejar constancia esta representación fiscal se remita copias certificadas de la presente acta a la Fiscalía superior del estado Falcón a los fines de que remita dicha acta a la fiscalía de Derechos Fundamentales para que se inicie una investigación respecto al presente procedimiento y se determine la presunta actuaciones irregular o no de los funcionarios actuantes, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados. El imputado Manifestó llamarse NARCISO PETIT BLANCO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.708.709, fecha de nacimiento 23-09-1968, de 44 años de edad, residenciado, Urbanización Independencia I etapa vereda II casa N° 5, Coro, estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente manifestaron cada uno de los imputados por separado “si deseo declarar” y manifesto lo siguiente: Yo venia de comprar cigarros llevaba una bolsa para el papelon porque yo trabajo en el mercado y de alli me han sacado tambien varias veces la guardia, ellos llaman y aparezco en el sipol, y ahora es la policia, yo Sali corriendo por lo del sipol, yo no tenia ninguna escopeta, yo trabajo en el mercado ellos llegaron de un avez y uno le diojo al otro dale un tiro y alli fue donde me pegaron el tiro por detrás, es todo. La jueza ante lo manifestado por el imputado instruye al alguacil de la sala se sirva hacer comparecer a la medico tratante del ciudadano, compareciendo la ciudadana medico Mariangel Castro quien manifestó que el ciudadano presenta dos orificios uno con entrada por cara anterior y salido en la cara posterior, esto según la historia medica toda vez que la misma manifiesta que no es la medico que trato al ciudadano al momento de ingresar el mismo al hospital. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa y expuso: Esta defensa solicito la libnertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no concuerda el dicho con los hechos, manifiestan los funcionarios que mi defendido se enfrento a la comision con un arma de fuego donde proyectiles multiples no presentando los mismo ningun tipo de herida ni fue colectada evidencia de dicha arma de fuego especificamente perdigones que evidencien que el mismo haya accionado dicha arma, segundo, no existe practica de ATD que verifique presencia de iones occidantes de nitratos y nitritos sobre la vestimenta o el cuerpo de mi defendido para evidenciar que el mismo acciono el arma de fuego que indica los funcionarios actuantes, tercero, aun cuando la medico informo con historia clinica en mano que presentaba una herida producida por arma de fuego indicando las entradas y salidas como que unas fueron con entrada por cara anterior y salido en la cara posterior, evidenciando que el disparo entro por la parte de enfrente y salio por la parte de atrás carece de relevancia medico legal por no ser quien practico el reconocimiento físico ni el informe medico respectivo y en vista de la duda por lo dicho de mi defendido que el disparo fue por la espalda haber entrado por la parte trasero y salido por la parte delantera solicitamos su remisión a la medicatura forense a los fines de determinar trayectoria intraorganica de entrada y salida del proyectil que causo las lesiones y poder determinar que en el presente caso lo precedió fue un ajusticiamiento frustrado por parte de los funcionarios actuantes es por lo que solicitamos la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales una vez obtenido el informe medico legal así como el resultado de de prueba de ATD que en este acto solicito sea practicado a mi defendido a los fines de que se apertura la respectiva investigación sobre los derechos fundamentales en relación a mi defendido y verificada dicha circunstancia el Ministerio Público solicite como acto conclusivo de la presente investigación el decreto del sobreseimiento del presente asunto y así pido que se declare, es todo. Es todo”. La Jueza oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial, y siendo que en el presente asunto penal se ha acreditado la existencia de un delito donde la pena no supera los ocho años de prisión en su limite máximo el Tribunal informa que se verifico al ciudadano por el sistema JURIS2000 en la cual se evidencia que el ciudadano se le fue otorgado una medida de suspensión condicional del procede en fecha 23-01-2013 por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual el imputado no puede optar a la formulas alternativas a la prosecución del proceso. . Seguidamente se le concede la palabra la fiscal manifestó no oponerse, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: Ley. Decretar Primero: Decreta al ciudadano NARCISO PETIT BLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al y 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en presentaciones cada 30 días por ante este despacho judicial, por la presunta comisión del delito de como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme lo establece el único aparte del artículo 363 al Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique al ciudadano una prueba de ATD y una vez obtenida las resultas remitirla a la fiscalía 4° del Ministerio Público. Quinto: Líbrese oficio a la Medicatura Forense del estado Falcón a los fines de que se le practique al ciudadano una evaluación medico forense y una vez practicado el mismo se remita a la fiscalía 4° del Ministerio Público. Sexto: Remítase copias certificadas de la presente acta a la fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que se inicia una investigación en el presente procedimiento. Líbrese las correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 02.45 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman”.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado NARCISO PETIT BLANCO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.708.709, fecha de nacimiento 23-09-1968, de 44 años de edad, residenciado, Urbanización Independencia I etapa vereda II casa N° 5, Coro, estado Falcón, fue aprehendido en flagrancia en fecha 15/05/2013, por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 15/05/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 5 y su vto, 6 y vto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta policial de lo siguiente: “(…) Siendo las 06:40 horas de la noche aproximadamente del día hoy 15 de mayo del año en curso, encontrándome al mando de la unidad radio patrulla siglas 004, conducida por el OFICIAL (PMM) JAIRO CHIRINOS y como auxiliar el OFICIAL (PMM) DÁVILA CARLOS, al momento de retornar de la urbanización la Coromoto de santa Ana de Coro, donde nos trasladamos a buscar el funcionario que le tocaba relevarnos en el servicio, al momento de desplazarnos por la calle principal del barrio san José, esquina calle nro. 06, avistamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura aproximada de 1. 170 metros, vestido para el momento con pantalón tipo jeans y camisa de color rojo a rayas, dicho ciudadano se encontraba parado en la dirección antes indicada y al avistar a la comisión Policial, emprendió la veloz huida hacia una zona enmontada dándole la voz de alto procediendo e identificándonos plenamente como efectivos policiales en apego a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y en concordancia con lo establecido n el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el sujeto aún por identificar caso omiso a la verbalización (sic) impartida, seguidamente, se observan unos destellos luminosos lo que presumíamos que se trataba de arma de fuego, situación que origino que dado al estado de necesidad, en cumplimiento de un deber y de conformidad con el principio de legítima defensa’; procedemos hacer uso de fuerza potencialmente mortal, utilizamos nuestras armas de reglamento de conformidad con lo establecido en los artículos 34 numeral 1 y 2, en armonía con los artículos 65, 68, 69 y 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 119° ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal basándonos en la proporcionalidad de fuerzas y con la finalidad de Controlar la Resistencia Mortal de la cual la comisión policial éramos objeto, luego de cesar las detonaciones me percato que el ciudadano se introdujo en un terreno baldío con escombro específicamente en el mismo sector detrás de la casa N° 38, (funge como residencia), donde al llegar avistamos que el ciudadano que minutos antes se opuso a la comisión Policial yacía en el suelo en posición cubito abdominal, lesionado presentando en su vestimenta manchas de color pardo rojizo (presumiblemente sustancia hemática), por lo que procedo a prestar los primeros auxilios al ciudadano antes mencionado mientras solicite apoyo a las unidades radio-patrulleras en el perímetro para coordinar el traslado inmediato del ciudadano hasta el centro asistencial más cercano con el fin de garantizar el Derecho A la vida, de conformidad con lo establecido en el artículo 43° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llegando al sitio del suceso la Brigada Motorizada al mando del OFICIAL AGREGADO (PMM) JHOAN CORONEL, abordamos al ciudadano herido a la unidad radio patrulla y lo trasladamos aproximadamente a las 07:00 al centro asistencial del sector San José, posterior el OFICIAL DAVILA CARLOS, me informa que a pocos metros del lugar en la que nos encontrábamos se encontraba en el suelo un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, procediendo dicho funcionario a resguardar la evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, el ciudadano fue trasladado en una ambulancia siglas A624 de la red de emergencia de protección civil Estadal, conducida por el ciudadano Carlos Alberto Paz Rodríguez C.1 11 803.476 y auxiliar Augusto Antonio Gómez Ocando C.I 21.112.438, al hospital general de Coro, por el ciudadano Carlos Alberto Paz Rodríguez C.I 11.803.476 y auxiliar Augusto Antonio Gómez Ocando C.I 21.112.438, al hospital general de Coro, siendo atendido por el galeno de guardia Dr. JOSÉ JHADAD, quien manifiesta que el ciudadano que ingreso presentaba: fractura abierta de tibia derecha 3°, producida por arma de fuego con entrada y salida, la cual ameritaba quedar bajo observación médica, al mismo tiempo manifestó que el mismo es de nombre; NARCISO PETIT BLANCO, DE 44 AÑOS DE EDAD, C.I V-10.703.708. En el Hospital general fue dejado en calidad de resguardo del ciudadano, al Oficial Martínez José; siguiendo el mismo orden de ideas en la escena del suceso la brigada motorizada al mando del efectivo OFICIAL AGREGADO (PMM) JHOAN CORONEL, informa que los objetos de interés criminalísticos que se localizaron en el lugar y dejado por el sujeto involucrado en el hecho, se tratan de: (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 20, SIN MARCA CON EMPUÑADURA DE MADERA CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE DE COLOR AMARILLO, seguidamente continuando con el orden cronológico de los hechos, procedo de conformidad a lo establecido al artículo 116 del Supra citado Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó llamada vía telefónica a los, ABG. JUAN CARLOS JIMINEZ Fiscal auxiliar cuarto del Ministerio Público a quien se le notifica vía celular, sobre el modo, tiempo y circunstancia de las diligencias policiales practicadas, adelantadas las diligencias pertinentes, se procedió a imponer al ciudadano de sus Derechos Constitucionales previstos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 191 del Código orgánica Procesal penal quedando el mismo identificado plenamente como NARCISO PETIT BLANCO, VENEZOLANO, DE 44 AÑOS DE EDAD, C.I V 10.703.708, OFICIO INDEFINIDO, NATURAL DE ESTA CIUDAD Y DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN INDEPENDENCIA 1 etapa, CASA N° 05 VEREDA NRO. 02. una vez culminado el procedimiento en su totalidad le hago entrega al OFICIAL/AGREGADO MORILLO, Jefe de los Servicios de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda este a su vez procedió a verificar dicha identidad del ciudadano A través del sistema SIIPOL, donde se constato que el mismo presentaba el siguiente registro policial; 1) acta procesal —0776592 por la Sub/delegación Coro, fecha 04/07/2008, tipo de delito: robo común (arrebato). 2) acta procesal 1532545, Sub/delegación Coro, estado detenido Sub/delegación Coro, de fecha 09/11/2010, tipo de delito: droga. 3) acta procesal i531 026, Sub/Delegación Coro, estado de detenido sub/delegación coro de fecha 08/07/2010, tipo de de1ito droga. 4) acta procesal h-776592, sub/delegación coro, estado detenida, fecha 04/07/2008, tipo de delito: robo genérico. 5) acta procesal numero de oficio M9700-12-0217--04654, solicitud sin efecto según memo 4654 de fecha. 03/06/2012, según oficio 4C0-714-2012, de fecha 13/06/2012, tribunal penal de control según asunto exp: IP01-P-2007-003507, DE IGUAL MANERA MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO PRESENTABA SOLICITUD POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DE FECHA 30/05/2012, POR EL DELITO DE DROGA, BOLETA NRO. 1J010F02012002085, ORDEN DE APREHENSIÓN NRO. 3C0-007 2012. Siguiendo el mismo orden de ideas, se deja constancia que el lugar del hecho se ubicó una persona que fungió como testigo el cual se identificó como CASTRO ANTONIO, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), se realizó una filiación fotográfica del lugar del hecho así como del arma de fuego incautada, al igual que una inspección realizada con los funcionarios del C.I.C.P.C, al mando del detective JUAN PEÑA credencial N° 35485 y CLEIBER QUIJADA cred. 36158, en la unidad radio patrullo 3006 y se colecto una camisa de color rojo a rayas, la cual vestía el sujeto para el momento del hecho y se le ordeno practicar ante el C.I.C.P.C prueba criminalística a fin de determinar alguna sustancia hemática. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial”
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 4° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado NARCISO PETIT BLANCO, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 10.708.709, fecha de nacimiento 23-09-1968, de 44 años de edad, residenciado, Urbanización Independencia I etapa vereda II casa N° 5, Coro, estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada Treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme lo establece el único aparte del artículo 363 al Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le practique al ciudadano una prueba de ATD y una vez obtenida las resultas remitirla a la fiscalía 4° del Ministerio Público. QUINTO: Líbrese oficio a la Medicatura Forense del estado Falcón a los fines de que se le practique al ciudadano una evaluación medico forense y una vez practicado el mismo se remita a la fiscalía 4° del Ministerio Público. SEXTO: Remítase copias certificadas de la presente acta a la fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que se inicia una investigación en el presente procedimiento. Líbrese las correspondiente Boleta de Excarcelación. SEPTIMO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. OCTAVO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-002789
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000179