REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2014.-
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003074
ASUNTO : IP01-P-2013-003074
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 04/06/2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha 15-04-84, cédula de identidad N° 21.686.042, residenciado, Barrio Milagro Sur, casa 48-117, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-328.92.80, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición expresa de ofender, insultar o ultrajar a ningún funcionario publico, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, primero, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, primero, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha 15-04-84, cédula de identidad N° 21.686.042, residenciado, Barrio Milagro Sur, casa 48-117, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-328.92.80, fue aprehendido en flagrancia en fecha 02/06/2013, por funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42 con sede en la Población de Dabajuro del Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 02/06/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 4 y su vto, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputados en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de ULTRAJE A FINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, primero, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “El día de hoy 02 de Junio del año en curso, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, estando de servicio de inspección en esta unidad militar el S/1RO BALLESTEROS GOMEZ JONATHAN. CI, N° 20.691.367, vio acercarse a las instalaciones militares un hombre blanco estatura baja, delgado, vestido con un short de blue jeans y una franela de color verde, botas deportivas color blancas con azul, con una actitud grosera, ofensiva y de amedrentación al persona de militares presentes en ese momento, en presencia del ciudadano, JAIRO JOSE BAEZ CAYEJA (…)por tal motivo fue necesario el uso de la fuerza para someterlo, esposándolo e inmovilizándolo, para poder identificarlo y hacerle el respectivo chequeo corporal el cual responde al nombre de YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha 15-04-84, cédula de identidad N° 21.686.042, residenciado, Barrio Milagro Sur, casa 48-117, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-328.92.80 (…) . ”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 2° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, consistente en la Prohibición expresa de ofender, insultar o ultrajar a ningún funcionario publico. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado YOANGEL ENRIQUE BRAVO JARAMILLO, Venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, fecha 15-04-84, cédula de identidad N° 21.686.042, residenciado, Barrio Milagro Sur, casa 48-117, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-328.92.80, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición expresa de ofender, insultar o ultrajar a ningún funcionario publico, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; ULTRAJE A FINCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento especial de los delitos menos graves, conforme al artículo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA
ASUNTO: IP01-P-2013-003074
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000180