REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006588
ASUNTO : IP01-P-2013-006588
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MOIRANI ZABALA
IMPUTADO: ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDER HERNÁNDEZ
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 17 de enero de 2014; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal a cargo de la abogada OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Morirán Zabala, la Victima Adolescente de Identidad Omitida acompañado de su representante legal ciudadana Asunción María Vargas Colina; así como los detenidos ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES, se deja constancia que se le impuso del derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de que el Tribunal le designe un defensor público para que los asista, compareciendo en este acto el Abg. Eder Hernández, a quien se le concede un tiempo prudencial para examinar las actuaciones y conversar con sus defendidos.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio cumplen con los requisitos exigidos para su solicitud. Pidió, se decrete a los ciudadanos ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES, el procedimiento especial señalado en el Libro 3° Titulo 2° del artículo 354 y siguientes del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida). Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quienes lo hicieron de la siguiente manera:
1.- ARGENIS RAMON POLO PIÑA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.668.600, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 10-01-60, de 54 años de edad, soltero, Barranquita de Cumarebo al lado de la Tasca Aire Marino, casa sin numero.
2.- CARLOS ALBERTO POLO REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.351.744, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 15.05.94, de 19 años de edad, soltero, Barranquita de Cumarebo al lado de la Tasca Aire Marino, casa sin numero.
Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente los imputados manifestaron de forma clara y de manera separada NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal se le imponga a mis defendidos de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme al nuevo procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
Se deja constancia que se le concedió la palabra al represente de la victima quien expreso que no tenia nada que manifestar. Es todo”.”
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los tres elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal; le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta a los imputados si se acogen a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y quienes manifestaron cada uno por separado en forma libre apremio y coacción: “SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES ME IMPUTA EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO”. Seguidamente la Fiscal Décima del Ministerio Público, no se opone a lo solicitado por la defensa de los imputados.
A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues, se desprende del acta de entrevista, de fecha 25/02/2013, contenida al folio 4 y su vuelto del presente asunto, donde se explana el motivo por el cual los ciudadanos ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES, toda vez que la Victima de adolescente de identidad omitida expone lo siguiente: “Comparezco ante éste Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos ARGENIS POLO y a su hijo apodado como PUPA, porque se introdujeron en mi casa y me causaron lesiones en varias partes del cuerpo, con golpes de puño. Es todo”.
Vista la declaración por la victima se le dio inicio de la investigación en fecha 25/03/2013, conforme al artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de Servicio de Policía de Investigación, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina Forense y 11,112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la representación fiscal realizar una serie de investigaciones, entre las cuales tenemos: 1.- Ubicar, citar y filiar a los presuntos autores de los hechos narrados. 2.- Recabar el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a las victimas de la presente causa. 3.- Practicar la correspondiente Inspección Técnica en el sitio de suceso. 4.- Ubicar, citar y entrevistar a cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos objeto de la presente investigación a fin de rendir declaración del denunciado o presunto agresor, requiriendo además el Ministerio Público que se le informe de manera permanente acerca de la práctica de las diligencias señaladas previamente y que sus resultas sean remitidas a ese Despacho Fiscal.
De manera tal que una vez practicadas todas las diligencias de investigación señaladas Ut supra, el Ministerio Público, las consigna ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito, para su distribución entre los tribunales de Control donde una vez distribuido la solicitud le corresponde conocer a éste tribunal, procediendo a la fijación de audiencia de Imputación, conforme al artículo 356 y siguientes para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, convocando a todas las partes que han de intervenir en el mismo, .
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).
Visto lo sucedido en la audiencia de imputación y visto el deseo de los imputados de acogerse a la suspensión condicional del proceso; derecho contemplado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a imponer a los ciudadanos ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES, de dicha formula alternativa a la prosecución del proceso. Por lo que en este auto se expondrán los fundamentos de hecho y de derecho que justifican dicha decisión a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala 3 requisitos que tienen que ser concurrentes para que proceda la aplicación de una medida que restrinja la libertad a un ciudadano, siendo así dichos requisitos son los siguientes:
1.- Hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita:
Considera quien aquí decide que el delito imputado por la representación Fiscal, de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida)., el cual se encuentra acreditado, con todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal, en los cuales se encuentran el Informe Medico practicado al adolescente (identidad Omitida), por el Experto Profesional III Eduar Jordán, quien concluye: Estado General: Estable; Tiempo de curación: 10 días; Privación de ocupaciones: 10 días; Asistencia Médica: Si, Carácter Leve
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Contamos con todos los elementos de convicción, con los cuales fundamenta el Ministerio Público su solicitud, y los cuales se encuentran conformando el presente asunto, los cuales al ser adminiculados, le dan fuerza de convicción a ésta juzgadora de la presunta participación de los imputados en el delito precalificado por el Ministerio Fiscal.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización:
Considera esta Juzgadora que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, ya que se está imputando un delito que merece pena privativa de libertad, se presume en este caso, mas que el peligro de fuga el de Obstaculización para la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso. .
Establece el artículo 358 que la Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado lo solicite y acepte previamente el hecho que se le atribuye.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida), motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES, del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en los artículo 354 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa, lo asumido por el imputado y la aprobación de la Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Y así se decide
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le imponen las siguientes condiciones: para el ciudadano ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA: 1.- NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NI A SUS FAMILIARES. 2.- ACUDIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Y CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ALLÍ SE LE IMPONGAN ASÍ COMO VIGILAR QUE LAS CUMPLAN. Y para el ciudadano CARLOS ALBERTO POLO REYES: 1.- CUMPLIR CON EL SERVICIO MILITAR EN LA UNIDAD DE AVIACIÓN DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, EN LA BASE AEREA, quien deberá consignar constancia emanada de dicha sede militar. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo, a los fines que se sirva supervisar las condiciones y obligaciones establecidas por este Tribunal y una vez culminada la misma, emitan Informe de Finalización, a los fines de sobreseer el presente proceso si han cumplido satisfactoriamente con las condiciones establecidas. Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba los informes señalados que indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Así mismo se declara con lugar la Solicitud de la Defensa, y que los Ciudadanos ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES; se sometan a la medida de Suspensión Condicional del Proceso por delitos menos graves impuesta.
Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de tres (03) meses. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal así como de la Defensa. y se le impone a los ciudadanos imputados ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA y CARLOS ALBERTO POLO REYES (plenamente identificados), de la aplicación conforme al artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el juzgamiento de los delitos menos graves, delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (Identidad Omitida)., Segundo: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba TRES (03) MESES, cuyas condiciones a saber son: para el ciudadano ARGENIS RAMÓN POLO PIÑA: 1.- NO ACERCARSE A LA VICTIMA, NI A SUS FAMILIARES. 2.- ACUDIR A LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO Y CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES QUE ALLÍ SE LE IMPONGAN ASÍ COMO VIGILAR QUE LAS CUMPLAN. Y para el ciudadano CARLOS ALBERTO POLO REYES: 1.- CUMPLIR CON EL SERVICIO MILITAR EN LA UNIDAD DE AVIACIÓN DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, EN LA BASE AEREA, quien deberá consignar constancia emanada de dicha sede militar. Tercero: Los ciudadanos imputados se comprometen a cumplir las condiciones establecidas por el Tribunal y a consignar al término del régimen de prueba el informe de finalización, donde se indique el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir con las obligaciones que se les impusieron y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES. Cuarto: Se le hace entrega de una copia certificada del acta de imputación a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada, como constancia del beneficio y de las condiciones impuestas.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase con oficio. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-006588
RESOLUCIÓN: PJ0022014000177