REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006851
ASUNTO : IP01-P-2013-006851

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que en fecha doce (12) de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, a cargo para la fecha del ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA, en su condición de Juez Suplente, la respectiva Audiencia de Presentación en contra del ciudadano ROUBER DOMINGO RIVERO OJEDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., tal y consta en Acta levantada inserta en las actuaciones existentes en ést6e Tribunal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez que se encontraba a cargo de este Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente se encuentra en la fase preparatoria, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien actuó en la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fue el Juez, que estaba a cargo de este Tribunal Segundo de Control, y, por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Jueza Suplente y por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos:
En fecha, 12/10/2013, se constituye éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de GUARDIA de Control, a cargo para ese momento del ABG. SATURNO RAMIREZ, acompañada de la secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido el Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presente el Fiscal Primero Auxiliar del Misterio Publico a cargo del ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como el imputado ROUBER DOMINGO RIVERO OJEDA.

Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensa Pública de Guardia compareciendo el Defensor Público Tercero Penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien brevemente hizo lectura de su escrito contenido al inicio de las actuaciones y del acta policial que riela en el expediente, toda vez que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEGÚN oficio N° 325, en relación al expediente N° IP01-P-2011-001269, de fecha 15-11-2011, Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa, no esta laborando por no encontrarse y no ser laborable conforme al artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impuso al ciudadano ROUBER DOMINGO RIVERO OJEDA, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar al respecto.

Se procede de inemediato conforme a lo establecido en el artículo 255 eiusdem, a informarle de manera clara y sencilla cual era el motivo de su detención leyendole el acta policial, siendo que está requerido por el referido Tribunal.

Acto seguido la defensa solicita se verifique en el sistema Juris 2000 a los fines de verificar el estado de la causa donde se efectuo la orde de aprehensión y de ser el caso se acuerde la libertad de mi defendido.

Acto seguido el ciudadano Juez procede a verificar en el sistema Juris 2000 donde se desprende que en el asunto IP01-P-2011-001269, en fecha 10-11-2011 el Juez Tercero de Control de este Circuito ordenó librar orden de aprehensión en contra del referido ciudadano por cuanto no asistió a la audiencia preliminar, y en fecha 26-06-12 lo presentan al Tribunal en su condición de aprehendido y en fecha 27 de Junio del 2012 se realiza la audiencia preliminar en la cual se acuerda la Suspensión condicional del proceso y se emite la correspondiente boleta de libertad.

De tal manera que dicha orden de aprehensión fue dejada sin efecto por el Tribunal de la causa, en consecuencia el Tribunal le acuerda la Libertad sin restricciones a dicho ciudadano y se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal 3 de Control para que sea agregada a la causa.

El Juez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de la causa dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
Establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”


En consideración a lo expuesto, este tribunal pasa a revisar en primer término que esta dentro del ámbito de su competencia el conocimiento de la presente causa; es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal por los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano ROUBER DOMINGO RIVERO, por cuanto se dejó sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 27/06/2013 en contra del referido ciudadana.

En consecuencia, por cuanto los motivos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano detenida y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el debido proceso, se considera quien aquí decide, DECRETAR: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ROUBER DOMINGO RIVERO OJEDA, con fundamento en los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, se OTORGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ROUBER DOMINGO RIVERO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.127.277, soltero, nacida en fecha 13/09/1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio Artesano, natural de la Vela, Municipio Colina, residenciada en el Barrio Colombia Sur del Municipio Colina del Estado Falcón, conforme a los artículos 8, 9 y 229 todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la causa principal y las actuaciones recibidas al Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial por ser su Juez Natural conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese y Remítase al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ

LA SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO





ASUNTO: IP01-P-2013-006851
RESOLUCIÓN N° PJ00220140000184.-