REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2014.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002381
ASUNTO : IP01-P-2014-002381

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26/03/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado JOSÉ FELIX RAMÍREZ COLINA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1993, cédula de identidad Nº: 24.659.059, soltero, obrero en el Tecnológico Alonso Gamero, natural de Coro estado Falcón y domiciliado en La Calle Principal del Sector Libertadores de América, Casa Nº 11, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9° por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido del artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JOSÉ FELIX RAMÍREZ COLINA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1993, cédula de identidad Nº: 24.659.059, soltero, obrero en el Tecnológico Alonso Gamero, natural de Coro estado Falcón y domiciliado en La Calle Principal del Sector Libertadores de América, Casa Nº 11, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, fue aprehendido en flagrancia en fecha 24/09/2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro Estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 24/092013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela a los folios 4 y su vto, y 5, del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en los delitos que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente: “Esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective Jefe JHONNY MORALES, adscrito a esta SubDelegación de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: ‘En esta misma fecha enmarcado en la “GRAN MISION A TODA VIDA VENEZUELA” y siguiendo los lineamiento del “PLAN PATRIA SEGURA”, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los funcionarios, Detectives Agregado MENA JOHAN, Detectives ANDERSON CUBILLAN, MARCOS CABELLO, DENIS TROMPIZ y el Suscrito; a fin de trasladarnos en la Unidad P3-0061, hacía los diferentes sector del Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de realizar investigaciones de campo, relacionadas al Robo y Hurto de Vehículos Automotores; es cuando en momentos que nos trasladábamos por la calle Federación, entre calle Buenaventura y bajada la Curiana del sector la Curiana, (Vía Publica), siendo las 06:40 horas de la tarde avistamos a dos ciudadanos desplazándose a bordo de un vehículo Clase MOTO, Color NEGRA, Marca BERA, Modelo JAGUAR, SIN PLACAS, quienes vestían para el momento, El conductor del vehículo una franelilla de color negra y bermuda de color beige y el copiloto de la moto una franelilla de color Azul con una Bermuda de color Azul, quienes adoptaron una aptitud nerviosa y esquiva al momento de ver a la comisión, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando estos dicho Llamado; seguidamente le solicitamos que de portar algún elemento de interés Criminalistico, hiciera entrega del mismo, manifestando no portar elemento de interés Criminalístico alguno; en vista de esto y amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Agregado MENA JOHAN, a realizarle inspección corporal a los mismos, no lográndoles incautar evidencia de interés Criminalística; en el mismo orden de ideas se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos, quedando estos identificados de la siguiente manera: el conductor del vehiculo JOSE FELIX[ RAMIREZ COLINA, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 07-12-1993, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Libertadores calle Principal, casa 11, de esta ciudad, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V24.659.059 y el copiloto JOSE DANIEL PETIT COLINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 17 años de edad, nacido en fecha 13/10/1 996, soltero, estudiante, residenciado en el sector los Arenales, calle Colina, casa SIN, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-25.783.242, así mismo se le solicito la documentación del vehículo en cuestión, manifestando no poseer la misma, en vista de esto, se les notifico que deberían acompañarnos a la sede de este despacho para que un experto en materia de vehículo realizara una revisión al vehículo antes descrito, por tal motivo nos trasladamos a esta sede en compañía de los ciudadanos antes descrito y el vehículo en mención, una vez presente en esta sede procedió el funcionario Detective Jefe RONNY MORALES, a realizar la revisión del mismo manifestando que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales y determino que el serial original del vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo JAGUAR, color NEGRA, eran los siguientes LP6PCJB270400183, seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación Policial (S.lJ.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano: JOSE FELIX RAMIREZ COLINA, titular de la cédula de identidad V-24.659.059 y el adolescente: JOSE DAN1EL PETIT COLINA, titular de la cedula de identidad V-25.783.242, donde luego de una breve espera pude constatar que los a los mismos les corresponden sus nombres y apellidos con los números de cedula, y los mismo no presentan antecedentes ni solicitud alguna, en el mismo orden de ideas se procedió a chequear los seriales de la moto antes aportados, logrando constatar que el referido vehículo se encuentra SOLICITADO. según expediente 1-161.781, de fecha 08)12/2009, por el delito de Robo de Vehículo, por la Sub-Delegación de Coro, seguidamente se les notifico que los mismos quedarían detenidos por encontrarse en presencia de un delito flagrante contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por infringir la norma prevista y sancionada en la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, así mismo amparados en el articulo 241 del Código antes nombrado, se e informó acerca del motivo de su detención, de igual forma se le impuso de manera verbal sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, se opone al mismo, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Mantenerse en la misma dirección aportada a este Tribunal y Mantenerse laboralmente activo en el Tecnológico Alonso Gamero de Coro estado Falcón. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, la solicitud fiscal, y de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano imputado JOSÉ FELIX RAMÍREZ COLINA, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1993, cédula de identidad Nº: 24.659.059, soltero, obrero en el Tecnológico Alonso Gamero, natural de Coro estado Falcón y domiciliado en La Calle Principal del Sector Libertadores de América, Casa Nº 11, Municipio Miranda, Coro estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Mantenerse en la misma dirección aportada a este Tribunal y Mantenerse laboralmente activo en el Tecnológico Alonso Gamero de Coro estado Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que lo causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NILDA CUERVO
SECRETARIA



ASUNTO: IP01-P-2014-002381
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000192