REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002090
ASUNTO : IP01-P-2014-002090


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra de la Imputada: MARIANGEL LISET VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.547 de 30 años de edad, mayor de edad, 014-07-1984, de ocupación madre elaboradora, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Luís Espelicin casa Nº 200, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 373 eiusdem se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

1.- MARIANGEL LISET VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.547 de 30 años de edad, mayor de edad, 014-07-1984, de ocupación madre elaboradora, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Luís Espelozin casa Nº 200, Estado Falcón.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, a la imputada MARIANGEL LISET VERA, se le atribuye ser presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 16 de Abril de 2013.

Se desprende de las actuaciones que la misma fue sorprendida flagrantemente el día 7/03/2014, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, dicha comisión se encontraba conformada por SM/1RA WILMER QUWERO MEDINA y SM/3ERA LARRY MIQUILENA, quienes suscriben el Acta de Investigación Policial N° 0012, inserta a los folio 5 y su vuelto del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado en la SEDE DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA de ésta Ciudad lugar, de la cual se extracta: “…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecen ante este despacho los efectivos militares: SMIIERA. QUERO MEDINA WILMER CLV- 7.404.216, SM!3ERA. MIQU1LENA LARRY C.I.V-15.458.966 adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria De Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los artículos 22, 23, 24, 25, 35, 36 y 43 deI Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y los artículos 149 y 190 de la Ley Orgánica de Drogas, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 10.50 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de guardia en la prevención de esta unidad de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con los servicios institucionales (SEGURIDAD PENITENCIARIA) en la ciudad de Coro, Estado Falcón, se presentaron las funcionarias (custodias de prisión) del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, identificadas como queda escrito: Yerína Del Valle Bencomo Molina C.l. 14.824.664 y Ligia Peña C.I.V 16.644.737, acompañadas por una ciudadana (visitante) con las siguientes características: estatura mediana, piel morena, ojos negros, cabello liso de color negro, usando como vestimenta una franela color naranja con estampados pantalón blue jean color azul, sandalias plásticas de color plateadas, siendo identificada como: Mariangel Liset Vera C.I.V. 17.924.547 de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1984, natural de Coro Estado Falcón y residenciada en la urbanización Cruz Verde, calle 13 casa sin numero, municipio Miranda del Estado Falcón, siendo atendidas por el Sm/1era. Quero Medina Wilmer, clase de servicio de inspección; manifestando las funcionarias que la ciudadana antes mencionada durante la requisa de rutina llevada a cabo en el cuarto de cacheo de Control de Acceso, mostró una actitud de nerviosismo, temblorosa y pálida, motivo por lo cual la trasladaron hasta este comando de la Guardia Nacional Bolivariana para realizarle un chequeo mas riguroso, con el mismo orden de ideas se procedió a nombrar comisión al mando del SM/1 QUERO MEDINA WILMER, acompañado por las funcionarias Yerina Del Valle Bencomo Molina C.i.V. 14.824.664 y Ligia Peña C.I.V 16.644.737, con destino al Hospital Universitario de Coro, en vehículo tipo ambulancia perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad de que le realizaran un chequeo vaginal a la ciudadana visitante antes mencionada, donde fueron atendidos por la DOCTORA YULJ M. DA SILVA CI 5.318.1 MPPS 27.370, CMF. 1.252 MEDICO GINECO- OBSTETRA, quien le realizo la evaluación, extrayéndole de la cavidad vaginal un envoltorio de material sintético de negro (teipe) de tamaño regular de presunta droga. Posteriormente se procedió a la revisión de lo incautado en presencia de las funcionarias custodias ya mencionadas, utilizando un objeto cortante (navaja) con el fin de abrir el envoltorio encontrado en su interior, restos vegetales de color verde pardoso, de presunta denominada marihuana. Se efectuó el respectivo pesaje utilizando una COMPUTING SCALE marca OSTER sin serial, arrojando el siguiente resultado: 68 gramos aproximadamente de la presunta droga denominada marihuana, notificando del procedimiento vía telefónica a la ciudadana Dra. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico con competencia en Materia de Drogas del Estado Falcón, De igual forma se deja constancia que la ciudadana aprehendida, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los efectivos militares actuantes. Así mismo se deja constancia que fue custodiada durante las 24 horas de permanencia en esta unidad militar por las funcionaria: Eglessy Vargas C.l.V- 18.979.877, Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes:”.

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas procedieron a la aprehensión e identificación de la ciudadana quedando individualizada como MARIANEL LISET VERA.

DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Una vez impuesto a la imputada de las preliminares de ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó a la imputada los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de hacerlo hará sin juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando la imputada que NO DESEA DECLARAR, procediendo de inmediato a identificarla conforme al articulo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal y fue identificada de la siguiente manera: MARIANGEL LISET VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.547 de 30 años de edad, mayor de edad, 014-07-1984, de ocupación madre elaboradora, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Luís Espelozin casa Nº 200, Estado Falcón, y se le advierte del deber que tiene de mantener actualizados sus datos filiatorios.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Segunda Penal Abg. ANA CALDERA quien expone: ““Esta defensa se opone a lo solicitado por la representación fiscal y así mismo solicito que sea otorgado una medida menos gravosa, entendiendo que la cantidad no excede de los procedimientos exigidos por el plan de congestionamiento de Plan Cayapa llevado a cabo en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad es todo Es todo”.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA


Al respecto, observa el Tribunal que tal demanda es insuficiente, ya que como se explicó detalladamente en la audiencia oral de presentación de imputados, las Custodias o personal autorizado de la Comunidad Penitenciaria, están precisamente para velar porque se cumplan todos y cada uno de los reglamentos internos de ese Recinto carcelario sin relajación de ninguna índole, cuidando de que no se introduzca ninguna evidencia de interés criminalístico y mucho menos Sustancias Ilícitas para el consumo de ningún recluso, ya que el aprovisionamiento de sustancias Estupefacientes, no está contemplado en la Ley, lo cual indica que las Custodias LIGIA PEÑA y YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, actuaron bajo los lineamientos internos correspondientes, es decir, actuaron e hicieron lo idóneo al caso, como es trasladar a la imputada hasta la sede del Hospital General de ésta Ciudad, a los fines de que le realizaran un chequeo vaginal, siendo atendida por la Gineco-Obstetra YULI M. DA SILVA, quien le realizó la respectiva evaluación EN el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de ésta Ciudad, previa autorización de la misma, el examen de especulo-copia, para poder extraer el cuerpo extraño que se encontraba en la vagina de la ciudadana MARIANGEL LISET VERA, aunado al hecho de que existe perfecta armonía entre las entrevistas tomadas a las funcionarias actuantes en el procedimiento, (custodias), las cuales lucen coherentes entre si a la vez con el acta policial y las actas de Investigación realizadas por los funcionarios actuantes, pues, considera el Tribunal que dichas entrevistas lucen ajustadas a las exigencias de la norma adjetiva penal en fase de investigación ya que las mismas forman parte de esas diligencias urgentes y necesarias que reconoce el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las referidas actas que dichas testigos fueron las funcionarias Custodias de la Comunidad Penitenciaria, por lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad de la imputada en el hecho criminal que nos ocupa; en consecuencia, se niega la petición de la defensa. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa a la ciudadana MARIANGEL LISET VERA, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”
Por su parte el Artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas, lo siguiente:
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
…9.- En establecimientos de régimen penitenciario….

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En el procedimiento policial descrito, fueron incautadas unas evidencias como fue, sustancias presuntamente ilícitas, las cuales una vez analizadas a través de un ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 07/03/2014 realizada y suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal del Estado Falcón, arrojó la acreditación de la naturaleza como se desprende: “…Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N”'42, COMUJNIDAD PENITENCIARÍA DE CORO, al mando del funcionado: SMII era WILMER MEDINA, CIV- 7.404216, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera Dei Ministerio Publico, según indica oficio N° 087, de fecha 07/03/2014, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautado al ciudadana MARIANGELUSET VERA trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivos registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, de forma ovalada elaborado en material sintético de color negro (tipe), envuelto sobre si mismo; con un peso bruto de sesenta y dos coma doce gramos (62,12 gr.), al aperturarlo se observa que consta de varias envolturas siendo una de estas de material sintético transparente y una de material sintético negro y dentro de esta una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y ocho coma setenta y tres gramos (38,73 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota la siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca 01-HAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra junto a la envoltura en un sobre blanco el cual es debidamente sellado e identificado, para ser entregada al funcionario: SM/1ero WILMER MEDINA, CI.V-7404.216, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 05:20 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, los siguientes:

Consta al folio 7 del expediente, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la funcionaria LIOGIA PEÑA, C,I. V-16.644.737; éste juzgado toma en consideración de dicha entrevista, ya que expone: “(…) bueno, eran como las 11 00 de la mañana aproximadamente, me encontraba en el área de Control de Acceso de la comunidad penitenciaria, me llamo mi compañera YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA C 1 V- 14.824.664, diciéndome que una ciudadana visitante mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedió a llamar a los jefes de servicio y personal del G.R.I.C los cuales decidieron llevarla hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendidos por el SM/1 QUERO MEDINA WILMER, donde se procedió a llevar a la ciudadana hasta el Hospital Universitario de Coro Estado Falcón, en compañía de los Guardias Nacionales, fuimos atendidos por la DOCTORA YULI M. DA SILVA C.I 5.318.194, MPPS 27.370, CMF. 1 252 MEDICO GINECO- OBSTETRA, quien le realizo la respectiva evaluación, extrayéndole de la cavidad vaginal un envoltorio de material sintético de color negro (teipe) de tamaño regular de presunta droga, eso es todo, Seguidamente el funcionario receptor 4r procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: fue hoy viernes 07 de marzo del año 2014, dentro de las instalaciones del área de cacheo de la comunidad penitenciaria, en comando de la Guardia y en el Hospital Universitario de Coro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que observo al momento de la requisa? CONTESTO: después que me llamo mi compañera vi a la ciudadana asustada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la ciudadana que presuntamente ocultaba la droga. No es todo, se termino, leyó y estando conformes firman.”
En el mismo orden de ideas, tenemos también del acta de entrevista rendida por la funcionaria YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, de la cual se extracta, éste juzgado toma en consideración de dicha entrevista, ya que expone: “(…) eran las 11:00 de la mañana aproximadamente, encontrándome en mi puesto de servicio junto a mi Ligia Peña C.l. V-16.644.737 (área de cacheo) al momento de realizarle el cacheo de a la ciudadana (MARIANGEL LISET VERA Cl. V. 17.924.547), mostró una actitud de nerviosismo, temblorosa y pálida, motivo por el cual procedí a llamar a los jefes de servicio y personal del G.R.l.C. los cuales decidieron llevarla hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendidos por el SM/1 QUERO MEDINA W1LMER, donde se procedió a llevar a la ciudadana hasta el Hospital Universitario de Coro Estado Falcón, en compañía de los Guardias Nacionales, fuimos atendidos por la DOCTORA YULI M. DA SILVA CI V- 5.318.194, MPPS 27.370, CMF. 1.252 MEDICO GINECO- OBSTETRA, quien le realizo la respectiva evaluación, extrayéndole de la cavidad vaginal un envoltorio de material sintético de color negro (teipe) de tamaño regular de presunta droga, eso es todo. Seguidamente el funcionario receptor procede a formular las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde y cuando sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: bueno, eso fue hoy viernes 07 de marzo del año 2014, dentro de las instalaciones del área de cacheo de la comunidad penitenciaria, en comando de la Guardia y en el Hospital Universitario de Coro. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que fue lo que observo al momento de la requisa? CONTESTO: se observo a la ciudadana una actitud de nerviosismo, temblorosa y pálida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que contenía el envoltorio de color negro? CONTESTO: una sustancia de color verde pardoso de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de la ciudadana que presuntamente ocultaba la droga dentro de la vagina? CONTESTÓ: era una muchacha de estatura baja, color de negros, de contextura delgada, color de cabello negro, vestía jean de color azul, franela de color naranja. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si anteriormente había visto a la muchacha antes descrita? CONTESTÓ: si, la había visto varias veces en la visita. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba de servido, al momento del procedimiento? CONTESTÓ: control de acceso (COA) específicamente en el cuarto de cacheo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No. Eso es todo.- Se termino, se leyó y conforme firma la entrevistada.
Por otra parte tenemos como elemento de convicción INFORME MEDICO, suscrito por la Gineco-Obstetra, JULI M. DA SILVA, en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en fecha 07/03/2014, la cual corre inserta al folio 19 del presente asunto; cuyo contenido es el siguiente: “Evaluación paciente Marialgel Liset Vera de 30 años, (…) traída por personal de custodia y guardia nacional, extrayéndose de la cavidad vaginal Envoltorio de Regular tamaño de presunta droga”
Así también, acompaña el Ministerio Público, como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07/03/2014, la cual corre inserta al folio 16 del asunto que nos ocupa, de las evidencias físicas incautadas: “UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, (TEIPE), CONTENTITVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE PARDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, SIMILAR A LA SUSTANCIA PSICOTRÓPICA DENOMINADA MARIHAUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 68 GRAMOS.”.

Por otra parte, siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, acompaña, el Ministerio Fiscal su solicitud; ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-112, de fecha 07/03/2014, realizada a la Sustancia Ilícita incautada, la cual es contenida al folio 10 del asunto que nos ocupa, la cual se extrae: “En esta misma fecha siendo las 04:40 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria:
INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 dei Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL N° 4, DESTACAMENTO N”'42, COMUNIDAD PENITENCIARÍA DE CORO, al mando del funcionado: SMII era WILMER MEDINA, CLV- 7.404216, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera Dei Ministerio Publico, según indica oficio N° 087, de fecha 07/03/2014, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautado al ciudadana MARIANGELUSET VERA trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivos registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y corno responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño regular, de forma ovalada elaborado en material sintético de color negro (tipe), envuelto sobre si mismo; con un peso bruto de sesenta y dos coma doce gramos (62,12 gr.), al aperturarlo se observa que consta de varias envolturas siendo una de estas de material sintético transparente y una de material sintético negro y dentro de esta una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y ocho coma setenta y tres gramos (38,73 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota siendo esta un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca 0HAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra junto a la envoltura en un sobre blanco el cual es debidamente sellado e identificado, para ser entregada a el funcionario: SM/1lera WILMER MEDINA, CL. V-7.404.216, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 05:20 horas de la tarde, se dio por concluida la presente Inspección” Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman”.
De los anteriores elementos de convicción se extrae la comisión del hecho ocurrido en fecha 07 de Marzo de 2014 descritos por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, actuando como Órgano de Policía de Policía de Investigación Penal, quienes realizaron la aprehensión de la imputada MARIANGEL LISET VERA, colectando así las evidencias de interés criminalístico las cuales se presume conforme al acta de Inspección anterior señalada, que se trata de una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de treinta y ocho coma setenta y tres gramos (38,73 gr.). razón por la cual considera este Tribunal de Control que son motivos suficientes para estimar la acreditación de la comisión del hecho punible y acoger la calificación jurídica provisional imputada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data 07/03/14, y la cual merece pena privativa de libertad. Y así también se decide.-

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 3° establece:

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de la ciudadana MARIANGEL LISET VERA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para la referida ciudadana, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado a la ciudadana MARIANGEL LISET VERA, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in límine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de la ciudadana MARIANGEL LISET VERA, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para la ciudadana MARIANGEL LISET VERA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia, toda que vez que la imputada fue aprehendida, una vez que a la misma le realizaron previa su autorización, por ante la sede del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken de ésta Ciudad, por parte de la DOCTORA YULJ M. DA SILVA CI 5.318.1 MPPS 27.370, CMF. 1.252 MEDICO GINECO- OBSTETRA, quien le realizo la evaluación, extrayéndole de la cavidad vaginal un envoltorio de material sintético de negro (teipe) de tamaño regular de presunta droga y que al realizarle la inspección a la Sustancia, arrojó un peso neto de treinta y ocho coma setenta y tres gramos (38,73 gr.); hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ciudadana MARIANGEL LISET VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.924.547 de 30 años de edad, mayor de edad, 014-07-1984, de ocupación madre elaboradora, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Luís Espelozin casa Nº 200, Estado Falcón, por ser la presunta autora o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 ordinal 9° de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud de Imposición de una medida menos gravosa, así como de la nulidad del procedimiento. QUINTO: Se libra la correspondiente boleta de Encarcelación para la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, el cual es el único Centro de reclusión del Estado Falcón, haciéndose constar que la misma fue trasladada hasta la Comunidad Penitenciaria David Viloria, ubicada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la naturaleza del delito, ya que fue cometido dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002090
RESOLUCIÓN: PJ0022014000151