REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002281
ASUNTO : IP01-P-2014-002281
DECISIÓN DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 10/01/2013, en contra del Imputado: ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, venezolano, natural de ésta Ciudad, nacido en fecha 13/07/1964, de 49 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.750, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA, por estimar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LOS HECHOS
“Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche del día de hoy domingo 16 de marzo del año en curso, en momentos que me encontraba a bordo de la unidad moto M441, en compañía del funcionario; OFICIAL ANDREC GUASAMUCARE, titular de la cedula de identidad Número V- 19.616.282, a fin de continuar con el dispositivo de búsqueda y rastreo del ciudadano; ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/64, titular de la cedula de identidad Nro. 9.580.750, quien presuntamente es sindicado por testigos presénciales como responsable de hecho ocurrido en la madrugada de hoy 16.03-2014, en sector 5 de Julio, calle Maparari, Parroquia San Gabriel, Jurisdicción del Municipio Miranda estado Falcón, en perjuicio de la ciudadana; TATIANA CELESTE RODRIGUEZ LARA (hoy occisa), de nacionalidad venezolana de 33 años de edad titular de la cedula N° V- 16.828.562, a continuación, recibo llamada telefónica por parte de una persona de voz femenino quien no quiso (SIC) identificarse por temor a futuras represalias, quien me manifiesta que en la Avenida Ramón Antonio Medina con avenida Pinto Salinas, frente a una licorería de nombre Q BEER, se encontraba el ciudadano, ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, responsable de la muerte de la ciudadana; TATIANA CELESTE RODRIGUEZ LARA, así mismo dicha persona me informa las siguientes características físicas así como la vestimenta del ciudadano en mención, de tez morena de alta estatura, de mediana contextura, vistiendo de franelilla blanca y jeans azul, por lo que de inmediato y con las precauciones del caso me traslado en compañía del funcionario arriba citado donde al llegar, avistamos adyacente a la mencionada licorería a una persona con similares características a las aportadas por la persona objeto de la llamada telefónica, acto seguido procedo a identificarme como funcionario policial conforme a lo establecido en el artículo 119 del código procesal penal y en concordancia artículo 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, simultáneamente le solicite su identificación personal mostrándome este a su vez la cédula de identidad laminada obteniendo los datos filiatorios a continuación: ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, de nacionalidad venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/64, titular de la cedula de identidad Nro. 9.580.750, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural de Punto Fijo y residenciado en esta ciudad de Coro, sector 5 de Julio calle Maparari, casa número 12, del Municipio Miranda Estado Falcón, acto seguido, una vez obtenida esta información se corrobora que se trata de la misma persona quien presuntamente fue quien le dio muerte a la ciudadana identificada en la presente acta policial, manifestando de forma voluntaria esta persona sobre la ubicación del vehículo automotor MAVERIC, de color GRIS, placas IAW-188, en el que huyo luego de cometer el hecho, afirmando este haberlo dejado abandonado luego en la carretera coro churuguara aproximadamente 200 metros del punto de control Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Y del sector Caujarao del municipio Miranda, al ocurrirle un accidente de tránsito tipo encunetamiento, de igual manera me indica que el arma utilizada para cometer el hecho la arrojó en una vía desconociendo el lugar, sin embargo, le informo al ciudadano ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, si poseía algún objeto o evidencia de interés criminalístico y de ser afirmativo lo mostrara, afirmando este que no, sin embargo, comisiono al OFICIAL ANDREC GUASAMUCARE, para que de conformidad a lo establecido en el articulo. 191 del Código Orgánico Procesal Penal le practicar una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto e interés criminalística adherido a su cuerpo, es entonces una vez obtenida dicha información por parte del ciudadano antes identificado procedo a realizar la aprehensión definitiva del mismo por encontrase presuntamente incurso e delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente es impuesto de los derechos que le asisten como imputado notificándole el motivo de detención amparados en los artículos 127 y 241 ejusdem, inmediatamente realice llamada vía radiofónica para realizar el traslado del ciudadano aprehendido hasta el hospital de coro Dr. Alfredo Van Grieken, para ser visto por los médicos de guardia ya que el ciudadano manifiesta haber ingerido acido de batería, presentándose a pocos minutos la unidad radio patrullera signada con las siglas P-382, conducida y al mando del OFICIAL AGREGADO ELI BERMUDEZ, como auxiliar el funcionario; OFICIAL JOSE MUJICA, donde es ingresado el ciudadano aprehendido siendo las 7:40 horas de la noche, donde es visto por la médico de guardia DRA BIANCA SANCHEZ, MPPS 80692, quien le diagnostico INTOXICACION POR CAUTICO, quedando recluido en la sala (UCE) Unidad de Cuidados Especiales específicamente en la cama N° 04, donde quedara en custodia por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, continuando con el procedimiento una vez que los galenos desvisten al ciudadano aprehendido comisiono al funcionario OFICIAL ANDREC GUASAMUCARE, para que conforme a lo tipificado en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal colecte y resguarde las siguientes vestimenta; - UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR BLANCA MARCA EMPERADOR, -UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALON JEANS COLOR AZUL MARCA LE VIS STRAUSS, -UN (01) PAR DE ZAPATOS COLOR NEGRO MARCA CLARKS, ya que podría tratarse de la misma vestimenta que vestía el ciudadano aprehendido al momento de cometer el hecho, a continuación realice llamada vía radio a la unidad patrullera signada con las siglas P-346 conducida por el OFICIAL EDUAR URIBE y al mando del OFICIAL GERALDO COLINA para que se trasladara hasta la dirección donde presuntamente se ubicaba el vehículo MAVERIC, de color GRIS, placas IAW-188, reportando minutos más tarde haber ubicado el mismo en la dirección indicada, es entonces cuando realice llamada telefónica al comisario WALTER HERNANDEZ, jefe de homicidios del CICPC de la Sub Delegación coro indicándole sobre el procedimiento realizado y además la ubicación del vehículo arriba descrito, para que comisionara funcionarios adscritos a ese despacho con la finalidad de realizar las experticias de rigor en el lugar, presentándose al lugar comisión al mando del DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ, quienes trasladaron el pre descrito vehículo hasta la sede del CICPC SUB DELEGACTON CORO, posteriormente siendo las 8:06 horas de la noche de este mismo día, realice llamada vía telefónica a la Abogada NORAIDA GARCÍA Fiscal Vigésima del Ministerio Publico, a quien le notifique el modo tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, conforme a lo establecido en el artículo del pre descrito código. Es todo lo que tengo dejar constancia en procedimiento realizado”,
El Ministerio Fiscal acompaña a su solicitud los siguientes recaudos:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los hechos descritos anteriormente, fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y recabados de las actas procesales que integran la presente Causa Penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobado a través de éstos la participación del ciudadano ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, titular de la cedula de identidad N° 9.580.750, en los referidos hechos, siendo éstos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-03-14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JORGE LÓPEZ, MARIO GUTIERREZ, JUAN PEÑA y JONATHAN ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, dejando constancia todo lo realizado en la obtención de la verdad de los hechos, de donde se evidencia la serie de entrevistas sostenidas con personas muy allegada al presunto victimario, del testigo presencial de los hechos, cuyo contenido se explana a continuación de la siguiente manera: “En esta misma fecha, siendo las 05:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective JUAN PEÑA, adscrito al Eje Contra Homicidios del Estado Falcón, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en los Artículos 34 y 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 02:40 horas de la mañana, encontradme en mis labores de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en la calle Maparari, del sector 5 de Julio, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, en plena vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, quien falleciera a consecuencia de múltiples heridas producidas por un arma blanca, de este modo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Jefe JORGE LOPEZ, Detectives MARIO GUTIERREZ, JONATHAN ALVAREZ, Auxiliar de Patología JOSE CORDOBA, en unidades P-3-0061 y furgoneta, a fin de trasladarnos hasta el lugar y corroborar la información aportada, donde una vez presente, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Agregado ELY BERNUDEZ, quienes resguardaban el lugar, y nos indicaron el lugar donde ocurrieron los hechos, logrando observar sobre el pavimento, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo femenino, en decúbito ventral, quien presentaba como vestimenta un vestido de varios colores, apreciándole los siguientes rasgos fisonómicos: tez morena, cabello largo de color negro, de ciento sesenta y seis centímetros de estatura aproximadamente, presentando dos (02) heridas en la región escapular izquierda, producidas presumiblemente por un arma blanca, asimismo se observa sobre la superficie del suelo un charco de una sustancia de color pardo rojizo, de presumiblemente procedencia hemática, motivado a esto el funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ, procedió a realizar la correspondiente inspección al lugar, de acuerdo con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la correspondiente fijación fotográfica y colección de las evidencias, seguidamente el funcionario Auxiliar de patología ELLERIS CHIRINOS, procedió a realizar la remoción del cadáver, en concordancia con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo trasladado en la unidad furgoneta, hasta la medicatura forense de este despacho a fin de que se realice la autopsia de ley. Culminada esta diligencia procedimos a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar los posibles testigos presenciales o referenciales del hecho, donde fuimos abordados por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse LUISANA IRIS RODRIGUEZ LAPA, titular de la cedula de identidad y- 16.830.588, quien expuso ser hermana de la ciudadana hoy occisa, aportándonos los datos filiatorios de la misma para lograr identificarla de siguiente manera: TATIANA CELESTE RODRIGUEZ LARA, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 08-02-82, de 32 años de edad, soltera, de profesión estudiante, residenciada en la calle Arismendi, con calle Mercedes, sector San José, casa numero 06, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-16.828.562, manifestando que la ciudadana hoy occisa se encontraba en su casa, en una reunión familiar celebrando el cumpleaños de su progenitora, pocos minutos antes, de ahí se retiro en compañía de su hijo ABIMELEC JESUS NAVARRO RODRIGUEZ, y de un ciudadano de nombre ALFREDO RAFAEL BEPMUDEZ, indicando que él niño antes mencionado se encontraba presente y logro presenciar los hechos, por lo que al conversar con el niño de nueve años de edad, manifestó que el ciudadano ALFREDO RAFAEL BERNUDEZ, fue la persona quien atentara contra su progenitora utilizando un cuchillo y que el mismo reside en la calle Maparari, casa número 12, frente a la panadería de nombre “Mayi”, casa de color morado y portón de color blanco, del referido sector, por lo antes expuesto procedí a informarle a la ciudadana antes mencionada y al niño, que debía rendir entrevista escrita con relación a lo ocurrido, siendo trasladas a la sede de este despacho. de esta forma me traslade hasta la calle Maparari, casa número 12, frente a la panadería de nombre Mayi, casa de color morado y portón de color blanco, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como investigado, donde una vez presente realizamos varios llamados al inmueble, siendo atendidos por una ciudadana quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y exponerle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse: LUCER PAOLA BERMEJDEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad V-23.678.831, hija del ciudadano requerido por la comisión, aportando sus datos filiatorios, para así identificarlo de la siguiente manera: ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-07-64, de 49 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, titular de la cedula de identidad V-9.580.750, manifestando que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra presencia, pero que ella le realizo llamada telefónica al mismo, y este le manifestó que “lo perdonara por lo que había hecho, y que se cuidara y cuidara a sus hermanos”, de esta forma se le informo a la ciudadana antes mencionada que nos acompañara hasta la sede de este despacho a fin de que brinde su testimonio de forma escrita, manifestando no tener impedimento alguno. A tal efecto nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente nos dirigimos a la morgue del departamento de ciencias forenses, a fin de presenciar la necropsia de ley realizada a la persona víctima del presente caso, donde una vez desprovista de su vestimenta el funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver, observando que presenta las siguientes heridas: siete (07) heridas en la región del tórax, una (01) herida en la región axilar izquierda, una (01) herida en la región anterior del brazo izquierdo y dos (02) heridas en la región escapular izquierda todas producidas por un arma blanca. En este orden de ideas me retiro de la sala de patología a fin de comparecer ante esta unidad operativa, donde una vez presente opte por verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), la información obtenida así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiesen presentar tanto como la víctima, como el presunto autor del hecho, constatando que tanto la persona mencionada como víctima y el mencionada como investigado en el presente caso le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula y no presenta ningún tipo de registro o solicitud alguna. Motivado a lo antes expuesto fueron iniciadas las actas procesales signadas con la nomenclatura K—14—0217—00508, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es Todo “
2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0377 y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16 de Marzo de 2014, inserta a los folios 11 su vuelto y 12 del presente asunto, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, DETECTIVES JORGE LÓPEZ, JUAN PEÑA, MARIO GUTIERREZ y JONATHAN ALAVAREZ en el siguiente lugar: “CALLE MAPARARI, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ASOCIACIÓN CORPORATIVA LIMPLAS, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN”; donde dejan constancia de lo siguiente: “...En esta misma fecha, siendo las 03:10 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE: JORGE LOPEZ; DETECTIVES: GUTIERREZ MARIO; JUAN PEÑA y JONATHAN ALVAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, al siguiente lugar: CALLE MAPARI SPECIFICAMENTE FRENTE A LA ASOCIACIÓN CORPORATIVA LIMPLAS ‘VÍA PUBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad on lo previsto en el artículo 186, 187 y 200, Código Orgánico ¡Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se pr6cede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de suceso abierto e iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección arriba mencionada, la misma se configura como vía pública del tipo calle, orientada en sentido este-oeste y viceversa on respecto a la misma dicha arteria vial y sus adyacencias están destinada al libre tránsito de vehículos automotor y peatonal, constituida en su totalidad por suelo de asfalto, así mismo posee en sus extremos norte y sur, sus respectivas acunas elaboras en hormigón rustico, de igual forma se visualiza en sentido Norte, la fachada principal de la mencionada corporación, seguidamente se visualiza en la precitada vía específicamente en sentido Sur, sobre la superficie de la acera un charco de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo y sobre el mismo se visualiza, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en decúbito ventral, presentando la siguiente vestimenta, una (01) prenda de vestir de uso femenino del tipo vestido de múltiples colores, de igual manera se observa que presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez morena, cabello largo de olor negro, asimismo se observa que dicho cadáver presenta dos (02) heridas en la región escapular izquierda, seguidamente se olec0o mediante un segmento de gasa sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo expandida sobre la superficie el suelo. Acto seguido se procede a realizar un rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar ninguna otra evidencia que la anteriormente nombrada. Es Todo.”
3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de las Evidencias Físicas colectadas insertas a los folios 6, su vuelto y 13 del asunto que nos ocupa, las cuales son: 1.- UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA DE COLOR BLANCA, MARCA EMPERADOR. UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS COLOR AZUL, MARCA LEVIS STRAUSS, UN (01) PAR DE ZAPATOS COLOR NEGRO, MARCA CLARKS.- 2.- UNA PRENDA DE VESTIR DE USO FEMENINOTIPO VESTIDO DE MULTIPLWES COLORES, IMPREGNADA DE SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJISO. UN SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADAS EN EL SITIO DEL SUCESO. UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADAVER QUIEN EN VIDA RESPONDÍA AL NOMBRE: RODRÍGUEZ LARA TATIANA CELESTE.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, HEMATOLOGICA y GRUPO SANGUINEO N° 9700-060-107, de fecha 17 de Marzo de 2014, suscrita por la experta LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, practicado a: MUESTRA N° 1: Una (1) prenda de vestir, de las comúnmente denominadas: “Vestido”, de uso femenino, tipo hindú, largo, confeccionado en fibras naturales, teñidas en colores: azul, verde, amarillo, negro, marrón, vino tinto, morado y beige, en tonos fuertes y degradados, con estampado en toda su superficie en forma de flores, hojas y figuras ornamentales, con costuras en hilos brillantes y lentejuelas en forma de decoraciones, en colores verde, azules y morados; provista de etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee entre otras cosas: “NORM”, sin talla visible; presenta en su parte superior anterior, un escote en forma de “V” con borde en blonda de color azul uniéndose en su parte central a nivel de la región inframamaria a otro segmento de blonda que abarca esta región, en su cara posterior el escote es recto y presenta un segmento de su superficie superior en forma de estraple; Mecanismo de sujeción constituido por finos segmentos de la misma fibra textil que unen la cara anterior y posterior del mismo en forma de tirantes; en su parte interna presenta un forro inserto a la pieza confeccionado en fibras naturales de color beige. La prenda exhibe Múltiples Soluciones de Continuidad, de las cuales: Dos soluciones de continuidad se encuentran ubicadas en la cara anterior a nivel de la proyección anatómica de la región pectoral izquierda en su parte superior, de las cuales una se encuentra proximal al tirante izquierdo y otro a la región axilar izquierda, con medidas aproximadas de 1,5 cm y 2,1 cm de longitud respectivamente, que por sus características de clase y forma encuadran dentro de los de Tipo Corte; y el resto de las soluciones de continuidad se encuentran ubicadas en la parte inferior del vestido tanto en la cara anterior como posterior, desprovista incluso de segmentos de sus fibras textiles y de acuerdo a sus características de clase y forma se ubican dentro de las de Tipo Rasgadura. La prenda presenta evidentes signos de humedad, exhibiendo en varias partes de su superficie manchas y coágulos de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto, escurrimiento y limpiamiento, de afuera hacia dentro y viceversa, con mayor proyección hacia la cara anterior parte superior. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación.- MUESTRA N° 2: Un (1) segmento de gasa, de uso quirúrgico, de color blanco, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como Colectada en el Sitio de Suceso.- MUESTRA N° 4: Un (1) segmento de gasa, de uso quirúrgico, de color blanco, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como Colectada en la Morgue de este Despacho, al cadáver de: Tatiana Celeste Rodríguez Lara.- PERITACIÓN. Las Muestras recibidas fueron sometidas a los siguientes estudios:
I- ANÁLISIS FISICO: OBSERVACION ESTEREOSCÓPICA. La Muestra N° 1 (Vestido), fue sometida a una observación exhaustiva a través de la Lupa Estereoscópica, y se logró determinar que presenta Múltiples Soluciones de Continuidad, de las cuales: Dos soluciones de continuidad, se encuentran ubicadas en la cara anterior a nivel de la proyección anatómica de la región pectoral izquierda en su parte superior, de las cuales una se encuentra proximal al tirante izquierdo y otro a la región axilar izquierda, que por sus características de clase y forma encuadran dentro de los de Tipo Corte, caracterizándose por presentar: ángulos finos y limpios, pérdida del entramado textil, bordes deshilachados, regulares y acoplables, con medidas aproximadas de 1,5 cm y 2,1 cm de longitud respectivamente. El resto de las soluciones de continuidad, se encuentran ubicadas en la parte inferior del vestido, tanto en la cara anterior como posterior, de acuerdo a sus características de clase y forma se ubican dentro de las de Tipo Rasgadura, caracterizándose por presentas, perdida del entramado textil, perdida de material, desprovista incluso de segmentos de sus fibras textiles, bordes regulares e irregulares, deshilachados, acoplables y no acoplables, con medidas aproximadas que oscilan desde la solución más pequeña de 1 cm por 0,5 cm de ancho hasta la solución de continuidad más extensa de 50 cm de longitud hasta 62 cm de ancho aproximadamente. II.- ANALISIS BIOQUIMICO: ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA, INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUINEZ: REACCIÓN DE KASTLE MEYER: POSITIVO. METODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE SUTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA: REACCIÓN DE TEICHMANN: POSITIVO. ENSAYO SIMPLE INMUNO CROMATROGRAFICO PARA LA DETECCIÓN CUALITATIVA DE SMART TEST DIAGNOTIC: POSITIVO. METODO DIRECTO DE ELUSIÓN PARA LA TIPIFICACIÓN DE GRUPO SANGUINEO: METODO DE ELUCIÓN: TIPO B.
CLONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: En la Superficie de la Nuestra N° 1, (vestido), se observaron múltiples soluciones de continuidad, que por sus características de clase y forma se ubicaron: Dos Soluciones de Continuidad dentro de las de Tipo Corte, causadas por el paso de un objeto punzo penetrante que comprometió entramado textil de la prenda de vestir y el resto de las soluciones de continuidad se encuadraron dentro de las de Tipo Rasgadura, causadas por tracción violenta con desprendimiento de segmentos de sus fibras textiles. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras N° 1, N° 2 y N° 3, es de naturaleza hemática correspondiendo a la especie humana. La Sustancia hemática presente en la superficie de las Muestras N° 1, N° 2 y N° 3 estudiadas corresponden al Grupo Sanguíneo Tipo “B”.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0078 de fecha 16/03/2014, inserta al folio 17 del asunto que nos ocupa, suscrita por los funcionarios actuantes: Detectives: JONATHAN ALVAREZ Y JUAN PEÑA, realizada en la MORGUE DE LA EDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENAIES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO ‘MIRANDA, ESTADO FALCÓN, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la mañana, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES: JUAN PEÑA y JQNATHAN ALVAREZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, al siguiente lugar: MORGUE DE LA EDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENAIES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO ‘MIRANDA, ESTADO FALCÓN. A objeto de practicar Inspección, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 200, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla fija metal, propia para la Práctica de Autopsia de Ley, yace el cadáver de una persona del sexo femenino en decúbito dorsal, presentando como vestimenta: la siguiente vestimenta, una (01) prenda de vestir de uso femenino tipo vestido de múltiples colores, asimismo se procede a despojarlo e la respectiva vestimenta para ser colectada como evidencia e interés criminalístico y realizarle una minuciosa inspección externa al mencionado cadáver, observando que presenta los ¡siguientes rasgos fisonómicos: Tez morena, cabello largo de color negro, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo de un metro Setenta Centímetros (1,70 Cm) de estatura. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta: siete (07) heridas en la región del tórax, Una (01) herida en la región mamaria izquierda, una (01) en la región axilar izquierda, una (01) herida en la cara anterior del brazo, dos (02) heridas en la región escapular izquierda. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas al cadáver en carácter general, identificativa y en detalle de general forma haber colectado muestra de sangre, radiante un (01) segmento de gasa como evidencia de interés criminalístico y de haber realizado la respectiva Necrodactilia en tarjetas tipo R- 17. ‘Es todo Termino, se Leyó y catando conformen
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-03-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) acompañado de un representante ciudadana LUISANA IRIS RODRÍGUEZ LARA, quién manifestó: “EL DIA DE AYER YO ME ENCONTRABA CON MI MAMA TATIANA EN CASA DE TIA LUISANA YA QUE ESTABAMOS CELEBRANDO EL CUMPLEAÑOS DE MI ABUELA MATILDE ENTONCES ALLI ESTABA EL SEÑOR ALFREDO BERMUDEZ, QUIEN ERA LA EX PAREJA DE MI MAMA. TODO PASO BIEN HASTA QUE EN HORAS DE LA MADRUGADA MI MAMA DECIDIO IRSE PARA MI CASA ENTONCES EL SEÑOR ALFREDO BERMUDEZ INSISTIA EN LLEVAR A MI MAMA HASTA QUE ELLA DECIDIO IRSE CON EL ENTONCES NOS MONTAMOS EN SU CARRO UN MAVERICK YO ME MONTE ADELANTE CON MI MAMA Y ME QUEDA DORMIDO DE PRONTO SIENTO QUE EL CARRO SE PARO ENTONCES YO ME DIJE QUE YA HABÍAMOS LLEGADO PERO CUANDO DESPIERTO ESCUCHO A MI MAMA GRITAR Y EL SEÑOR ALFREDO BERMUDEZ TENIA UN CUCHILLO EN LA MANO Y YO ESTABA LLORANDO Y LE DECIA QUE DEJARA A MI MAMA TRANQUILA EN ESO MI MAMA SE LOGRO BAJAR DEL CARRO Y SALIÓ CORRIENDO Y ALFREDO SE BAJO Y PERSIGUIO A MI MAMA Y LE METIO EL PIE Y ELLA SE CAYO ENTONCES EL SEÑOR ALFREDO SE LE MONTO ENCIMA Y COMENZO A CLAVARLE EL CUCHILLO UNA Y OTRA VEZ Y ME MAMA LE DECIA ALFREDO POR FAVOR NO ME MATES MIRA QUE TENGO HIJOS PERO EL NO PARABA Y YO GRITABA Y NO HAYABA QUE HACER ENTONCES CORRI Y CORRI HASTA VER A UNOS MUCHACHOS Y LE PEDI AYUDA, LUEGO SE MONTO EN SU CARRO Y DEJO A MI MAMA TODA ENSANGRENTADA Y YO LLORABA NO SABIA QUE HACER HASTA QUE LLEGO LA POLICIA (…)
6.- ACTA DE ENTREVISTA fecha de fecha 16-03-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana LUISANA RODRIGUEZ, quién manifestó: “Resulta que el día 15- 03-2014, desde las tres horas de la tarde, se llevaba a uNa reunión familiar a fin de celebrar el cumpleaños De mi mama de nombre CARMEN MATILDA LARA ORTIS, en mí casa, ubicada en Prolongación Iturbe, sector las Huertas, Parcelamiento la Fortaleza de Dios, casa sin número, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, a ésa hora llego mi hermana de nombre TATIANA CELESTE RODRIGUEZ LAPA, en compañía de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), del ciudadano ALFREDO RAFAEL BERMUJDEZ, y tres personas más las cuales eran conocidos de mi hermana, ellos llegaron en el carro de ALFREDO, ahí estuvieron toda la tarde y la noche, cuando eran aproximadamente las 02:00 horas de la mañana mi hermana dijo que se iba a su casa, entonces ALFREDO comenzó a insistir que la llevaría a su casa, de ahí se monto mi hermana TATIANA, y su hijo en el carro de ALFREDO y se fueron, como a las 03:30 horas de la mañana una comisión de la policía llego a mi casa y me informaron, que a mi hermana la habían matado, y estaba en la calle Maparari del sector 5 de Julio, entonces yo me fui hasta el lugar. Es todo”. (…)
7.- NECROPSIA DE LEY N° 0591, de fecha 17 de Marzo de 2014, inserta al Folio 24, suscrita por la Doctora DILBETH ALVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA, CI: 16.828.562, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS, HERIDAS POR ARMA BLANCA EN TORAX. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la ciudadana victima TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-03-14, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana LUCERO PAOLA BERMUDEZ CASTRO, quién manifestó: “...“Resulta que yo me encontraba en mi casa ubicada en el Sector 5 de Julio, Calle Maparari, casa 12, de esta Ciudad y de pronto llego una comisión de la policía del Estado Falcón y me pregunta que si en esa casa vive un señor de nombre ALFREDO, yo le digo que si que ese es mi papa y les pregunto qué había pasado que por que los buscaban y no me contestaron entonces yo agarre mi teléfono celular y comencé a llamarlo pero no me contesto, luego al pasar un rato volví a llamarlo y’ me contesto y le pregunte que donde estaba y solo me dijo que lo perdonara por lo que hizo y que me cuidara y cuidara a mis hermanos y corto la llamada entonces yo comencé a llamarlo por teléfono nuevamente pero no contesto ni llamo otra vez, luego llego una comisión del C.I.C.P.C y me pregunto por mi papa y yo le explique lo que había pasado y ellos me dijeron que necesitaban que los acompañara hasta su oficina porque mi papa presuntamente había matado a su ex pareja de nombre TATIANA. Es todo.” (…)
9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16-03-14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: JAIRO GARCÍA, YONDRIX GUZMAN y LUBÍN GONZÁLEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia del sitio donde encontraron el vehículo señalado por el imputado al momento de su aprehensión así como las características en la que lo encontraron y que fue trasladado en un remolque tipo grúa por cuanto el mismo presentaba fallas mecánicas y daños en su carrocería.
10.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0389, de fecha 16 de marzo de 2014, suscrita por el DETECTIVES: JAIRO GARCÍA, YONDRIX GUZMAN y LUBÍN GONZÁLEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, realizada en el sitio donde presuntamente dejó el vehículo y señalado por el imputado; el cual es: CARRETERA CORO-CHURUGUARA, SECTOR EL HATILLO 1, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.
11.- DICTAMEN PERICIAL, realizado al Vehículo conducido por el ciudadano imputado: ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, y donde presuntamente transportaba a la ciudadana victima quien en vida se llamara: TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA, CI: 16.828.562, cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL. MARCA: FORD, MODELO: MAVERICK, AÑO: 1.975, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN., PLACAS: IAW188, SERIAL DEL MOTOR: 06 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92RP28344. ORIGIN AL, SERIAL COMPACTO: AJ92RP28344 ORlGINAL, CHA BODY: 28344, ORIGINAL.. Concluyendo, que tanto el serial de carrocería, de chasis, chapa body: ES ORIGINAL. y que dicho vehículo en estudio porta un motor 6 CILINDROS, que al ser consultado por ante Sistema Integrado de Información Policial, el mismo no se encuentra solicitado y registra enlace CICPC -INTT.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que son fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA.
Por su parte, la defensa al exponer sus alegatos expresa: “En verdad de la imputación formal realizada a mi representado por la representación fiscal, me reservo las acciones que considero necesario, útiles, pertinentes y necesarias que realizaré para: 1.- Desvirtuar los hechos señalados. 2.- Analizar la aplicación o no de la conducta establecida en los artículos 62 y 65 de la Ley Especial de Violencia a la mujer; así mismo, quisiera aprovechar esta oportunidad para solicitar la práctica de una evaluación o exámenes psiquiátricos por un conjunto de especialistas para descartar o no su situación mental, a los efectos legales consiguientes, así mismo, solicito, copia simple de la totalidad del expediente”
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Homicidio y que de las de las entrevistas rendidas, que constan dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, hacen presumir a quien decide, la presunta participación del ciudadano ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES en el hecho que le imputa la representación fiscal, y siendo que el sitio idóneo para mantener una persona con problemas de salud es el Hospital, ya que posee Médicos Especialistas, enfermeras y todo un personal competente, encontrándose el mismo recluido en este Centro Hospitalario hasta su total recuperación, es por lo que considera ajustado a derecho decretar con lugar la petición de practicarle evaluación psiquiátrica al imputado de autos, ordenando oficiar a la Dirección del referido hospital a los fines de que gire la instrucciones pertinentes para que el ciudadano ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, sea evaluado por el Departamento de salud Mental de dicho Nosocomio, para determinar el estado de salud mental del mismo. Y así se decide.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Analizados como han sido todos los elementos de convicción acumulados en la investigación, considera que la ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA y CULPABLE del imputado ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas a lo largo de la presente investigación se evidencia la presunta participación del mismo en los hechos investigados fungiendo el imputado ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, antes identificado, como la persona que probablemente dio muerte a la ciudadana hoy occisa: TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA.
Del análisis de todas y cada de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, se desprende que:
El numeral 1 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA, encontrándose llenos todos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículos 237 y 238, ejusdem; toda vez que de acuerdo a las diligencias recabadas de la presente investigación se evidencia la participación del imputado: ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, antes identificado.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Tales elementos al ser concatenados entre si configuran para quien aquí decide que existen los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, es el presunto autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Código orgánico procesal penal el cual establece:
Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”
De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.
En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, estima ésta Juzgadora que se encuentran acreditados todos los requisitos exigibles en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico procesal Penal para DECRETAR CON LUGAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, venezolano, natural de ésta Ciudad, nacido en fecha 13/07/1964, de 49 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.750, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA. Pues, se estima que existen todos los elementos de Convicción que analizados previamente hacen presumir a esta juzgadora que el ciudadano ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, ha sido el presunto autor o partícipe en la Comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por la pena a imponer y peligro de obstaculización en la presente investigación, considerando que es procedente la solicitud fiscal por encontrarse ajustada a derecho. Y así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:
PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALFREDO RAFAEL BERMUDEZ BORGES, venezolano, natural de ésta Ciudad, nacido en fecha 13/07/1964, de 49 años de edad, estado civil, Soltero, profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-9.580.750, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, en relación a lo previsto en el artículo 64 y 65 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana quien en vida se llamara, TATIANA CELESTE RODRÍGUEZ LARA, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 deL Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se le practique evaluación psiquiátrica al imputado de autos a los fines de determinar su salud mental.
TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.
CUARTO: Se decreta como sitio de Reclusión, la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, único centro de Reclusión con el que cuenta el estado Falcón, por lo que se ordena oficiar a la Policía del estado falcón, a los fines de que mantengan la custodia del imputado de autos en la sede del Hospital General de ésta ciudad y una vez dado de alta, sea trasladado con las seguridades del caso, hasta la Comunidad Penitenciaria.
QUINTO: Regístrese, diarícese., déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 20° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Cúmplase.
JUEZA (S) SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-002281
RESOLUCION: PJ0022014000152