REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de ABRIL de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002173
ASUNTO : IP01-P-2013-002173
ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana NELVA GUADALUPE PADILLA ARIAS, portadora de la cédula de identidad N° 17.525.28, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada inscrita en el IPSA, bajo el número 126.123, actuando en representación con Poder de fecha 31 de Julio del 2012, que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón inserto bajo el No. 55, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante la cual manifiesta al Tribunal que el poder otorgado por su mandante ciudadano CESAR JOSE GONZÁLEZ SIRA, portador de la cédula de Identidad No. V-7.574.408, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, la faculta para solicitar y retirar el vehículo de su Propiedad, lo cual hace en los siguientes términos:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 29 de Octubre del 2011, fue retenido un (01) vehiculo propiedad de mi representado, retención llevada a cabo por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 44 Segunda Compañía, Ubicada en Punto Fijo Estado Falcón, parte vehículo que cuenta con las siguientes características:
Placa: A11AR5V, Serial Carrocería: CCD14BV209494, Serial Motor. CVB14B209494, Color: Azul Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Año Modelo: 1981, Modelo C-10 Uso: Carga, Tipo: Pick Up, el cual es propiedad de mi representado según Certificado de Registro de Vehiculo de Fecha: 05 de Enero del 2010: CCD14BV209494-1-2, y que ha sido relacionado con la CAUSA PENAL, asignada con el numero MP-99547-2013, del Estado Falcón.
Ahora bien ciudadano Juez sobre el referido vehiculo no pesa ningún tipo de denuncia, solicitud o requerimiento por comisión de delito alguno, y sin embargo se encuentra depositado en el Comando de Vigilancia de Transito de la Población de Tacuato, sin que se haya dado un destino cierto al Vehiculo Propiedad de mi mandante, reteniéndose el mismo presuntamente por ALTERACION DEL SERIAL VIN, el cual efectivamente responde con el resto de los elementos de seguridad del Vehiculo, sin que se haya demostrado que el referido vehiculo corresponda a un bien que deba poseer seriales distintos, correspondiendo dichos seriales a los originales del vehiculo según se establecen en el certificado de Registro de Vehiculo, constante en el expediente y experticia de Seriales No. 171-13 de Fecha 01 de Abril del 2013 realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del Estado Falcón No.. 72.
En virtud de lo anterior y en atención al principio de presunción de inocencia consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 293 deI Código Orgánico Procesar Penal, solicitamos a su competente autoridad se sirva ordenar la Entrega del vehiculo anteriormente descrito en virtud de que su retención sin que existan elementos de convicción que comprueben la comisión de hecho punible alguno relacionado con el referido bien, constituye una violación al derecho de propiedad, traduciéndose en una situación que atenta contra el patrimonio de mi representado y un evidente gravamen irreparable al solicitante, ya que estando el bien en un estacionamiento, el mismo sufre deterioros generados por el transcurso del tiempo y por las condiciones en las cuales se encuentra, es el medio de sustento de mi representado y su familia….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: Placa: A11AR5V, Serial Carrocería: CCD14BV209494, Serial Motor. CVB14B209494, Color: Azul Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Año Modelo: 1981, Modelo C-10 Uso: Carga, Tipo: Pick Up, el cual es propiedad de su representado según Certificado de Registro de Vehiculo de Fecha: 05 de Enero del 2010, CCD14BV209494-1-2.
Así mismo, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 28400611 a nombre de CESAR JOSE GONZALEZ SIRA, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son: Placa: A11AR5V, Serial Carrocería: CCD14BV209494, Serial Motor. CVB14B209494, Color: Azul Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Año Modelo: 1981, Modelo C-10 Uso: Carga, Tipo: Pick Up, el cual es propiedad de su representado según Certificado de Registro de Vehiculo de Fecha: 05 de Enero del 2010: CCD14BV209494-1-2.
Cursa en la causa oficio N° FAL-4-1077-2013 de fecha 10/06/2013 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón dirigido a este Tribunal de Control mediante el cual informa que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ofíciese a la Comando de Vigilancia de Tránsito de la Población de Tacuato del ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por ciudadana NELVA GUADALUPE PADILLA ARIAS, portadora de la cédula de identidad N° 17.525.28, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada inscrita en el IPSA, bajo el número 126.123, actuando en representación con Poder de fecha 31 de Julio del 2012, de la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón inserto bajo el No. 55, Tomo 97, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, mediante la cual manifiesta al Tribunal que el poder otorgado por su mandante ciudadano CESAR JOSE GONZÁLEZ SIRA, portador de la cédula de Identidad No. V7.574.408, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, EN GUARDA Y CUSTODIA de un vehículo cuyas características son: Placa: A11AR5V, Serial Carrocería: CCD14BV209494, Serial Motor. CVB14B209494, Color: Azul Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Año Modelo: 1981, Modelo C-10 Uso: Carga, Tipo: Pick Up, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Comando de Vigilancia de Tránsito de la Población de Tacuato del ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO para la entrega efectiva del Vehículo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA Y COMPROMISO. Y así se decide.-
Líbrese el oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000174