REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007290
ASUNTO : IP01-P-2013-007290
AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
En fecha 20/03/2014 se recibe comunicación N° 0790/2014 procedente del Cuerpo de Policía del estado Falcón Dirección General despacho del Director, suscrito por el Comisionado Jefe JOSE ALFREDO MEDINA COLINA mediante el cual requiere de este Tribunal un traslado interpenal para los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RIDRIGUEZ Y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, en los siguientes términos:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, no sin antes extenderle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista y Chavista, extensivo a su equipo de trabajo, en nombre del personal que hace vida en esta Institución Policial, a su vez la presente para solicitarle muy respetuosamente la autorización para ejecutar el traslado de los ciudadanos: JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-22.609.243 y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V23.680.787, ambos privados de libertad a la orden del Tribunal Cuarto de Control, quienes se encuentran en esta sala de Retención Policial Coro, con Causa Penal Nro. IPO1-P-2013-007290, por el delito de HOMICIDIO.
Al respecto me permito informarle que dicha solicitud de traslado se hace, motivado al grado de hacinamiento, las condiciones infrahumanas en las que permanecen los detenidos en esta Sala de Retención, aunado a que estos dos ciudadanos durante su permanencia en este recinto han asumido una actitud de líderes negativos organizando motines, intentos de fugas y ocasionando entre ellos y el resto de los privados rencillas internas, tal como la ocurrida en día de ayer 19/03/14 donde resulto herido JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ, quien en los actuales momentos se encuentra bajo amenaza de muerte por parte del resto de la población de internos, también debo mencionar que los mismos lograron evadirse en una oportunidad de este recinto, lográndose posteriormente la recaptura de los mismos.
Todo lo antes expuesto, con la intención de preservar los Derechos Humanos y la vida de los ciudadanos antes mencionados y para que no se sigan presentando las acciones supra mencionadas, solicito muy respetuosamente ante su Despacho, la admisión del presente escrito….” Énfasis añadido.
Se recibió oficio N° DPDF-71-4468-13 de fecha 13 de noviembre de 2013 suscrito por la escrito procedente de la Fiscalía Septuagésima Primera Nacional con competencia en Régimen Penitenciario de este estado Falcón Abg. MARIA LOURDES URBINA ACOSTA, mediante el cual requiere a este Tribunal el traslado del interno JESUS FRANCISCO VALLES, toda vez que el propio interno lo solicitó para el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO o para la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA.
Asimismo, en esta misma fecha se recibe escrito procedente de la Fiscalía Septuagésima Primera Nacional con competencia en Régimen Penitenciario de este estado Falcón Abg. MARIA LOURDES URBINA ACOSTA, mediante solicita la respectiva boleta de Privación Judicial de Libertad del ciudadano JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ indispensable para ser ingresado a un centro de reclusión del país, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del ciudadano ya que el reten policial como recinto preventivo no reúne las condiciones para albergar privados de libertad.
Corresponde a este Tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto al traslado interpenal de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RIDRIGUEZ Y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia que los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RIDRIGUEZ Y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, fueron privados de su libertad en fecha 31/10/2013 por ante este Tribunal Cuarto de Control en los siguientes términos:
“…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ Y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código penal en perjuicio del adolescente (identidad omitida) Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del adolescente (identidad omitida) previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el articulo 423 del Código Penal y la Agravante prevista en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que Decreta La Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ Y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Re (sic) Ordena como Sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Se ordena el Traslado medico (sic) del ciudadano JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ, para que sea atendido por la Emergencia del Hospital TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad de Los imputados por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y la solicitud de la desestimación de la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA se acuerda las copias solicitadas por la Abg. Nelmary Mora por no ser contrarias a Derecho…”.
Ahora bien, los ciudadanos imputados de autos se encuentran actualmente recluidos en la Sede de la Policía de Falcón en la ciudad de Coro Estado Falcón, en virtud de que se ordenó en fecha 31/10/2013 en Audiencia de Presentación como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, pero es el caso, que en fecha 05/11/2013 consta ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 85) en la cual los funcionarios JOSEGLYS CORONEL y ANTMER MEDINA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, dejaron constancia del traslados de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RIDRIGUEZ Y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro (único centro de reclusión de este Estado Falcón) donde fueron atendidos por el Director (para la fecha) ROBERTH SUTHERLAND quien les informó que en ese centro de reclusión no se esta realizando ingresos a ningún ciudadano por cuanto esta colapsado, por tal motivo no hay nuevo ingreso por instrucciones de la ministra de asunto penitenciarios en vista de ello se exhorto a ser asignados a otro centro de reclusión y que por tanto no contando con las instalaciones aptas para la permanencia de detenidos en dicho órgano policial (CICPC), se trasladaron a los ciudadanos hasta la sede del Retén Policial de Polifalcón donde se encuentran actualmente recluidos.
Ahora bien, encontrándose recluidos los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RIDRIGUEZ Y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO en la Comandancia General de Polifalcón y en vista de ello actualmente se solicita traslado hasta cualquier Centro Penitenciario a la mayor brevedad posible debido a que los referidos detenidos se encuentran en la sede de ese despacho y no cuentan con las instalaciones requeridas para mantenerlos detenidos por mas tiempo, también por razones de amenaza y por último por cuanto los ciudadanos se evadieron de ese retén policial y fueron recapturados, se cita: “Al respecto me permito informarle que dicha solicitud de traslado se hace, motivado al grado de hacinamiento, las condiciones infrahumanas en las que permanecen los detenidos en esta Sala de Retención, aunado a que estos dos ciudadanos durante su permanencia en este recinto han asumido una actitud de líderes negativos organizando motines, intentos de fugas y ocasionando entre ellos y el resto de los privados rencillas internas, tal como la ocurrida en día de ayer 19/03/14 donde resulto herido JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ, quien en los actuales momentos se encuentra bajo amenaza de muerte por parte del resto de la población de internos, también debo mencionar que los mismos lograron evadirse en una oportunidad de este recinto, lográndose posteriormente la recaptura de los mismos”.
Es preciso, destacar que el traslado de los imputados de autos, se realiza solo en virtud de que la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, ha manifestado según los organismos de seguridad al momento de realizar el traslado por ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL levantada en ocasión al Traslado realizado a la Comunidad Penitenciaria de Coro de fecha 05/11/2013 suscrita por los funcionarios ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (folio 85) en la cual los funcionarios JOSEGLYS CORONEL y ANTMER MEDINA adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro (folio 85), NO FUERON ACEPTADOS, siendo ingresados nuevamente hasta el órgano aprehensor, en este caso el CICPC, donde no se cuenta dentro de sus instalaciones un recinto o sala de retención para albergar reclusos; siendo trasladados posteriormente hasta POLIFALCÓN, es por ello, que este Tribunal considera necesario acordar el traslado Interpenal de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RIDRIGUEZ Y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO, hasta un Centro Penitenciario del país, quienes DEBERÁN ser trasladados hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez que se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el tipo penal y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al imputado de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrarse el imputado en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del mismo a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de los diferentes actos en el presente asunto, por lo que se hace énfasis de debe ser trasladado las veces que lo requiera el Tribunal.
De manera que, dado que a los jueces y juezas nos corresponde velar por el cumplimiento de las garantías y derecho que le asiste tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO INTERPENAL de los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.243 y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.737, hasta el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal Cuarto de Control sobre el ingreso de los ciudadanos a dicho Centro Penitenciario para posteriores traslados y, quienes deberán ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como las veces que lo requiera el Tribunal. Líbrense los oficios respectivos, es decir, al Director de POLIFALCON, para que traslade a los referidos ciudadanos, así como boleta de traslado, así como, a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de hacer de su conocimiento dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal CUARTO Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: AUTORIZA EL TRASLADO INTERPENAL los ciudadanos JESUS FRANCISCO VALLES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-22.609.243 y ANGELO RAFAEL ARGUELLO ARGUELLO venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.737, quienes se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO en el ESTADO TRUJILLO, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal Cuarto de Control sobre el ingreso de los ciudadanos a dicho Centro Penitenciario para posteriores traslados y, quienes deberán ser trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, una vez se solvente la situación carcelaria de ése Centro de reclusión, así como, las veces que lo requiera el Tribunal, en atención a los establecido en el artículo 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.- Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. –
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN: PJ00420014000172.-