REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002557
ASUNTO : IP01-P-2013-002557
AUTO REVISANDO MEDIDA Y ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Visto el escrito de fecha 08/04/2014 presentado por las ciudadanas REINA AMAYA E YVETTE RODRIGUEZ abogadas en ejercicios, identificados con las cédulas de identidades N° V- 11.806.437 y V- 13417270 IPSA 87.972 y 168.125, domicilio procesal Urb. Cruz Verde calle once sector 05 número 04, correo electrónico victoriaandreina@live.com, celular N° 04126469773, abogada yvette@hotmail.com Teléfono 04244500945, procediendo en este acto en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LARREARTE SARMIENTO, quien se encuentra detenido en la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro estado Falcón, con ocasión del auto de privación judicial preventiva de libertad que le fuera dictado por este Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIALIZACION DE MATERIAL ESTRATEGICO Y ASOCIACION ILICITA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el los artículos de la Ley Especial sobre DELINCUENCIA ORGANIZADA 34 y 37 vigente, con fundamento en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, y lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicitan de este Tribunal un cambio de sitio de reclusión para su representado en los siguientes términos:
“..omissis…
HECHOS
Consta indubitablemente de autos, que este ilustre tribunal, mediante AUTO DE MERO TRAMITE, de fecha 31 de Marzo de 2014 donde esta defensa técnica solicita TRASLADO MEDICO del ciudadano en Marras a la CLINICA SAN JUAN BOSCO de la ciudad de Coro Estado Falcón, para que sea visto por un especialista en UROLOGIA, el Dr GABRIEL JESUS CHIRINOS; en virtud que en fecha Veinte (20) de Marzo, fecha en pautada para la AUDIENCIA PRELIMINAR CONSTITUCIONAL y así dar cumplimiento a la FASE INTERMEDIA de este proceso judicial, audiencias que Fue suspendida para el día siguiente Veintiuno los Imputados señalados en la causa que a ellos se les sigue, esa audiencia se había pautado en un Plan Cayapa, planes estos ejecutados por Estado Venezolano para RESOLVER EL RETARDO PROCESAL, es allí donde el ciudadano Rafael Gustavo Larrearte Sarmiento manifiesta que se ha venido sintiendo bastante mal no solo de su problema de salud crónico el cual es de Tensión Arterial Alta, sino que tiene dolores bastante fuertes al nivel de la Próstata, dolores estos que hasta le Impiden caminar y le cuesta orinar, razones esta por las que usted ciudadana Jueza como Garante del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna ordena al departamento de MEDICATURA FORENSE del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTA DEL ESTADO FALCON constituido en la COMANDANCIA de la POLICIA de FALCON en apoyo al Plan Cayapa, que dicho ciudadano sea revisado con Urgencia por un médico forense del cual desconocemos los resultados y solicitamos al tribunal los solicite, para el Veintiuno (21) de Marzo de 2014, se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Control en la sede de COMANDANCIA de la POLICIA de FALCON para la ejecución de la Audiencia antes descrita, audiencia también diferida por el Traslado de los Imputados llego aproximadamente tres (03) horas de retraso, pero la ciudadana Jueza garantizando el Derecho a la Salud del ciudadano en marras ordena el Traslado al Hospital Universitario de Coro “Dr Alfredo Van Grieken”, para que fuera evaluado por un médico, allí en el Hospital estuvo toda la tarde y es allí donde el médico tratante el Dr José Enrique Díaz que lo refiere al especialista en UROLOGIA, para el 04 de abril de 2014 es allí cuando es evaluado por el médico especialista y es remitido al CARDIÓLOGO de forma urgente para que fuera evaluado en el mismo recinto en virtud que el médico lo considero importante al tener los valores de tensión arterial bastante elevados, al ser evaluado por el cardiólogo solicita sea recluido en el HOSPITAL GENERAL DE FORMA URGENTE, con la premura de garantizar el DERECHO A LA VIDA donde según los familiares le fue entregado a LA JUEZ POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS(JEFE DE LA COMISIÓN) GNB, los dos primeros informes emitidos en el centro clínico SAN JUAN BOSCO, es trasladado al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO, EN LA UNIDAD DE CUIDADOS CORONARIOS DEL CENTRO CARDIOVASCULAR REGIONAL DEL ESTADO FALCON, el mismo quedo recluido y fue valorado por otro cardiólogo QUIEN SOLICITA CUMPLIR ESTRICTAMENTE EL TRATAMIENTO MEDICO DIARIO y CONTROL CON SU MEDICO TRATANTE, en virtud de padecer de CARDIOPATIA HIPERTENSIVA CRONICA Y E HIPERTENSION ARTERIAL. En el
mismo orden de ideas le solicitamos oficiar a la medicatura forense para que consigne el informe de su evaluación realizada por el médico forense en el Hospital universitario el día 04/04/2014 en horas de la noche y el mismo.
En merito de las razones expuestas en el capitulo precedente, y por cuanto que la solicitud formulada ante este tribunal no es contraria a derecho, ni a ninguna disposición expresa de la ley que rige la materia, ruego a la honorable jueza, proceda a conceder un cambio de sitio de reclusión (arresto domiciliario), en aras de GARANTIZAR DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD establecido en el artículo 83 de nuestra Carta Magna y el DERECHO A LA VIDA contemplado en el Art 43. Se sirva declarar con lugar lo solicitado. Es justicia en santa Ana de coro a la fecha de su presentación. Anexamos al presente asunto informe original emitido por el CARDIOLOGO DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CORO DR ARIANNA PAYARES…”
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
- En fecha 08 de mayo de 2014, se realizó audiencia de presentación en la cual este Tribunal dispone: “Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: RAFAEL GUSTAVO LARRATE SARMIENTO, HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ, antes identificados, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado con el articulo 147 de la Ley de REFORMA PARCIAL LEY DE AERONAUTICA CIVIL y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES Y ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO concatenados con el delito ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la misma LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO…”.
- En fecha 22 de junio de 2013 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito contentivo de Acusación en contra los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRATE SARMIENTO, HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN y NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ.
- En fecha 04 de julio de 2013 la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito contentivo de Acusación en contra los ciudadanos POMPILIO MENDEZ Y CRUZ REYES.
- Se ordena Fijar Audiencia Preliminar, siendo diferida en varias oportunidades por diversas razones, logrando realizarse en fecha 27/03/2014 la cual culminó en fecha 28/03/2014, oportunidad legal en la cual entre otras cosas se decidió: “…Se Admiten Totalmente las DOS (02) acusaciones interpuestas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los ciudadanos NURIS MARIA ABALOS FERNANDEZ, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para los ciudadanos: RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTOS, HECTOR ANTONIO VASQUEZ VOLCAN, CRUZ ANTONIO REYES ACOSTA Y POMPILLO SEGUNDO MELENDEZ, por los delitos de: TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOCIACIÒN ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…Se Apertura a Juicio Oral y Público, en relación a los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO…En relación a los ciudadanos RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTOS, CRUZ ANTONIO REYES ACOSTA Y POMPILLO SEGUNDO MELENDEZ se ordena la remisión a la URDD a los fines de que la causa principal sea distribuida a entre los Tribunales de Juicio….”.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 250 del Decreto con RANGO, calor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Igualmente prevé el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”
Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó en un primer momento una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el imputado de autos donde permanece recluido desde el 08/05/2013, pero es el caso que consta en la causa INFORMES MEDICOS del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LARRARTE de los cuales se desprende que el referido ciudadano, ha desmejorado en su estado de salud dentro del sitio de reclusión, a tal efecto, corre inserto en la causa INFORME MEDICO LEGAL suscrito por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA de fecha 20/03/2014 del cual se desprende: “Presenta: CARDIOPATÍA HIERPTENSIVA Y DIABETES MINULLITIS, paciente que amerita valoración por el servicio de cardiología del Hospital Universitario de Coro”. Asimismo, tomando en consideración los informes médicos, así como, la situación de emergencia que se suscitó el día viernes 04/04/2014 cuando el ciudadano fue trasladado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta una clínica de esta ciudad donde fue valorado por el Dr. JULIO ROJAS ROSENDO especialista en cardiología, quien en esa misma fecha dado el estado de salud del ciudadano lo refirió urgentemente hasta la emergencia de adultos del Hospital Universitario de Coro “Dr. Alfredo Van Grieken”, donde fue atendido por los médicos de guardia, siéndole diagnosticado CARDIOPATIA HIPERTENSIVAS CRONICA E HIPERTENSIÓN ARTERIAL indicándosele TRATAMIENTO DIARIO de manera estricta.
Ahora bien, siendo que prevé el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” y, dado el resultado del Informe Médico Forense, Informes médicos de especialistas, en aras de garantizar el derecho a la salud que le asiste al ciudadano RAFAEL GUSTAVO LARRARTE se DECLARA CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta.
En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LARRARTE desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 11/04/2014 a las 11:00 de la mañana para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la mañana 12:00 meridium, para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada REINA AMAYA e YVETTE RODRIGUEZ abogadas en ejercicios, identificados con las cédulas de identidades N° V- 11.806.437 y V- 13417270 IPSA 87.972 y 168.125, procediendo en este acto en representación del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LARRARTE SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.929.110, y se otorga un cambio de sitio de reclusión e impone al ciudadano de una MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA conforme al artículo 242 cardinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a dicho ciudadano a que se traslade con apoyo de sus familiares a cualquier centro de salud cuando lo amerite con la debida consignación ante esta Instancia Judicial expedida por el Médico o la Médico que lo atienda, todo a los fines de garantizar el cumplimiento por parte del mismo de la medida aquí impuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada. SEGUNDO: En tal sentido, se ordena el traslado del ciudadano RAFAEL GUSTAVO LARRARTE desde la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO en fecha 11/04/2014 a las 11:00 de la mañana para imponerlo del presente fallo, así como, para que se comprometa ante el Tribunal al cumplimiento de la misma. Igualmente se ordena oficiar al Comisionado Jefe LIC. JOSE ALFREDO MEDINA COLINA para que envíe una unidad en horas de la mañana 12:00 meridium, para garantizar el traslado del imputado de autos hasta su residencia, así como, para informarle que se debe garantizar la medida impuesta, instaurando el respectivo APOSTAMIENTO POLICIAL. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Y así se decide.-
Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a la Defensa Privada, debiendo la Defensa aportar un domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro donde el imputado de autos cumplirá con la medida acordada.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000190.-