REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002729
ASUNTO : IP01-P-2014-002729


AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL TERCERA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DILIA GUTIERREZ
VICTIMAS: OSCAR ENRIQUE SAMPOL Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ

DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR ACTUANDO POR LA DEFENSA PRIMERA: MARIA EMILIA SANCHEZ

DELITOS: para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha miércoles 09 de abril de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la presentación de ciudadanos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por el Abogada DILIA GUTIERREZ, imputados JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, por la comisión de: para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 236 del texto adjetivo penal. La audiencia se celebró en fecha 10/004/2014.-


DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Diez (10) de Abril de 2014, siendo las 10:42 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002729, instruido en contra de los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón.

Seguidamente se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, de los imputados JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando cada uno por separado no tener Abogado de confianza, así mismo se notifico a la Coordinación de la Defensa para que les asignara defensor público, atendiendo al llamado la DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. MARÍA EMILIA SÁNCHEZ, por la unidad de la Primera.

Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA, quien manifestó no poder asistir por cuanto se encontraba trabajando.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, narrando los hechos motivo de la presentación de los ciudadanos, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los delitos que se le imputa ya que no procede la Imposición de otra Medida Cautelar, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que el delito no se encuentra prescrito dada su reciente data, asimismo hizo referencia a los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de las medidas de coerción en los términos ya explanados, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo consigno Quince (15) folios útiles, relacionados con la presente causa.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V–22.896.342, de 21 años de edad, venezolano, manifestó saber leer y escribir. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V–24.718.659, de 18 años de edad, venezolano, manifestó saber leer y escribir.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separdo y a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”. Se retira de la sala al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ.

En consecuencia expone el primero de ellos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ expone: “Actualmente yo venia llegando de mi trabajo a las 08:30 de la noche, porque esa es la hora que yo llego porque trabajo en Cumarebo, casualidad de la vida bajándome del camión, estaba la señora del frente que es evangélica, los funcionarios iban pasando y venia llegando mi amigo, iba para su casa a bañarse, hay llego la policía golpeándonos brutalmente a uno y la mujer mía también la empujaron con el niño en los brazos y delante de la gente nos golpearon a los dos, nos dieron patadas y allí nos tomaron a los dos, nos montaron en el camión y nos decían que dijéramos que esos bolsos eran de nosotros y el bolso azul que yo tenia era donde tengo mis cosas personales del trabajo, y no puedo decir mas nada y lo del arma es que llego un funcionario y hablo con otro y lo llamo aparte y le dijo que el armamento también vamos a decir que era de ustedes yo vi todo, es todo.

Seguidamente pregunta la Fiscal ¿Diga las características del vehiculo que usted se bajo? Uno de trasporte público que nos trae; ¿como se llama el conductor? No se. ¿Donde lo deje el transporte? en la Calle de la Francisco de Miranda; ¿De donde conoce a JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ? lo conozco de la Francisco, ¿Como estaba vestido su amigo cuando llego? no me dio chancee de verlo. ¿Diga las características del bolso de sus cosas personales? azul con negro de marca Wilson. ¿Cuantos funcionarios llegaron al sitio? Muchos como 15 funcionarios. ¿Cuando los retienen les dijeron el porque? No, lo único que me dijeron era que dijera que ese bolso era mío. ¿Había gente cuando lo detuvieron? Si mucha gente. ¿Usted sabe las características del arma? No.

Seguidamente pregunta la defensa ¿El señor que te llevo ese día es el que te lleva siempre? Si el es fijo de allí. ¿Tu trabajas para que compañía? funda región. ¿Tu horario de trabajo? De 7 a 4 y ese día agarramos unas horas extras y llegue mas tarde. ¿Ese día en el trasporte iban otros compañeros de trabajo tuyo? Ya los habías dejado yo era el último, ¿Cuantas personas estaban de testigos? Muchas estaban mi esposa, la vecina, el papa de la mujer mía. ¿Todos estaban presentes en el hecho cuando nos estaban golpeando? Si ¿Y cuando les hicieron la revisión? A mi no me encontraron nada Y a tu compañero a él no se porque cuando nos golpearon se lo llevaron.

Seguidamente pregunta la Juez ¿Usted tiene algún problema con los funcionaros policiales? No, ¿y por que usted dice que le querían desgraciar la vida?, será porque yo tengo otra medida de presentación por otro Tribunal.

Se hace comparecer nuevamente a la sala al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ y se le explica lo que ocurrió en su ausencia y expone: “Yo venia de mi cubo azul, agarre mi carrito para las Eugenias y llegando a la casa de mi novia liba llegando el en sus camión de trabajo y yo lo saludo como siempre y voy para la casa de mi novia y cuando voy llegando llega la comisión llegaron y dijeron quietos me arrodillaron y me sentaron un cachazo en el oído y me preguntaron que si la lacto era mía y le dije que no que yo iba era para la casa de mi novia porque ella me iba a dar una respuesta para decirme que estaba embarazada creo, entonces hay mismo nos pegaron en un callejón estaban caídos bueno es mi palabra contra las de ustedes y cuando nos van montando llegado la mujer de el con el niño y la empujaron y que mas se tuvo que ir, y allí nos llevaron a la comandancia, yo no soy un ladrón porque mi mama y mi papá me dan todo pero las cosas que pasan en la vida, es todo,”.

Pregunta la Fiscal ¿Los hechos que usted narra en que calle ocurrieron? En la Quinta. ¿Donde vio al señor Francisco? En su camión? De color era el camión? Azul con blanco. No lo recuerdo muy bien. ¿Usted recuerda con estaba vestido? De blanco; cuantos funcionarios llegaron de 10 y un machito, cuando los detuvieron le dijeron el motivo? No habían muchas personas? Si hasta la mujer mía esta allí, a que hora fue eso a la s 08.30 a 09:00 de la noche. ¿Usted conoce de arma? Si porque mi abuelo tenía arma, ¿usted llego a ver un morral? Mi bolso es tejido como de los colombianos.

Interroga la defensa ¿desde cuando conoce a JHONATAN lo conocí en la cancha, específicamente no se el tiempo. ¿Cuántas personas estaban al momento que a ustedes lo detienen? Mi novia el vecino de abajo, esas personas fueron testigos de la revisión que le hicieron a usted la mama de Humberto, ella vio todo. ¿Tú tienes antecedentes penales? No.

Seguidamente pregunta la ciudadana jueza: ¿Usted tiene problemas con funcionarios policiales? No.

Se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARÍA EMILIA SÁNCHEZ, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó: “Vista la declaración de mis defendidos y visto que los mismo no tienen antecedentes penales y no existe ningún peligro de fuga ni de obstaculización y aunado a ellos los funcionarios actuantes no hicieron llamados a testigos al momento de la revisión corporal de conformidad con el 195 del COPP, motivo por el cual esta defensa solicita lo que a bien este Tribunal decida Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad al artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismos tienen compromisos labores y estudiantiles, solicito copias certificadas de la presente acta y por ultimo esta defensa solicita a la fiscal en este acto se acuerde una Ruede de reconocimiento de Individuos para mis representados como diligencia de investigación a favor de los mismos.

Se le otorga la palabra a la Fiscal quien manifiesta que esta de acuerdo con la solicitud de la defensa y que el Tribunal paute la fecha.

En este estado la ciudadana Jueza Fija la Rueda de reconocimiento de Individuo para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE, informándole a ambas partes que deben colaborar con el relleno, mínimo con diez personas con características similares a los imputados como lo exige la Ley. Es todo.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS


Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 07 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDUANNIS DIAZ, OFICIAL MIGUEL QUNTERO Y OFICIAL LEOBALDO JOSUE QUERALES adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 18:40 horas de la noche del día de hoy lunes 07 de abril del en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-454, conducida y al mando del suscrito; en compañía del OFICIAL MIGUEL QUINTERO conducido de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, el OFICIAL LEBARDO JOSUE QUERALES conductor de la unidad moto signada con las siglas, N° 451, momentos que transitabas por la avenida principal de la urbanización las Eugenia de la ciudad de coro (sic) estado falcón (sic), momento que se escucha vía radio fónico de la centralista de guardia, quien informa que en la calle trasversal de la urbanización el bosque detrás del modulo (sic) policial, se encuentra un ciudadano, quien manifiesta haber sido víctima de robo por dos sujetos que vestían para el momento, el primero, camisa a raya de color beis y morado, pantalón jean azul, botas de color beis, de contextura delgada, de piel clara, mediana estatura, el segundo, vestía, camisa blanca, pantalón jean, botas de color azul, de piel moreno, de contextura, delgado y de mediana estatura, y que el ciudadano víctima se encontraba diagonal de la parte trasera del modulo (sic) policía que existe en la entrada de la urbanización el bosque, seguidamente con la información escuchada por la centralista de guardia me reporto vía radio fónica notificando que me dirigía al lugar a verificar esa información con la comisión arriba descrita, posteriormente al llegar al lugar, se me apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse: (demás datos a reserva del ministerio publico), donde le solicite las vestimentas y característica de los ciudadanos responsables del hecho, donde me facilito las misma característica que anteriormente la centralista del centro de coordinación policial nro. 01 había facilitado, a su vez me informa que los dos ciudadano, habían tomado dirección hacia la urbanización Francisco de Miranda en veloz huida, seguidamente me dirijo con la comisión arriba descrita a realizar recorrido lento y minucioso por la urbanización francisco (sic) de Miranda, es donde cuando transitábamos por la calle 08 del sector 04, visualizamos a dos ciudadanos que salían de una zona enmontada y vestían para el momento Las misma características dada por la centralista de guarda y el ciudadano víctima, es donde amparado art. 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, ya identificado el OFICIAL LEBALDO JOSUE QUERALES, les ordena que detuvieran su marcha, haciendo caso omiso, es donde el oficial antes descrito les informa que si poseen algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o oculto dentro de los objeto que portaban, manifestando que no, es donde en lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo a los referido (sic) ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente el suscrito procede a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el cinto de) pantalón al primero que vestía: chemi de vestir masculino de color blanco, pantalón jean prelavado, calzados de vestir deportivo de color azul, un(0l) arma de fuego tipo revólver (fascimil) de color negro, empuñadura anudado de material sintético de color negro se lee en la punta del cañón agente 007, quedando identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano,…. titular de la cédula de identidad Nro. 24718659, …., que vestía apara el momento, chemi de vestir masculino de color beis y color mocado, pantalón jean de vestir masculino de color azul, botas de vestir masculino de color beis, quien portaba un bolso de color negro. color ad y color blanco, se en su exterior frontal TOTTO, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, es donde se procede a inspeccionar el bolso antes descrito, es donde en su interior se colecta, una (01) computadora tipo laptop, marca SIRAGON, modelo, M54R de color negro y gres, seriales no visible, sin batería, un (0l) teléfono celular móvil, marca Samsun, de color blanco, serial IMEI:35l908/05/998271/9 con un chip de línea digitel 3G,con su batería, vista y colectada las exigencias en establecido de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL LEOBALDO QUERALES, queda en resguardo y custodias de las evidencias colectadas; continuación (sic) vistas y colectas dichas evidencias se procede artículo 234 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en le Ley Orgánica. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego lo establecido en el artículo 241 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el OFICIAL MIGUEL QUINTERO, quedando posteriormente esta persona identificado como: YONATAN JESUS LOPEZ GONZALES, de nacionalidad venezolano, … titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.342..,.”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 07 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDUANNIS DIAZ, OFICIAL MIGUEL QUNTERO Y OFICIAL LEOBALDO JOSUE QUERALES adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 18:40 horas de la noche del día de hoy lunes 07 de abril del en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-454, conducida y al mando del suscrito; en compañía del OFICIAL MIGUEL QUINTERO conducido de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, el OFICIAL LEBARDO JOSUE QUERALES conductor de la unidad moto signada con las siglas, N° 451, momentos que transitabas por la avenida principal de la urbanización las Eugenia de la ciudad de coro (sic) estado falcón (sic), momento que se escucha vía radio fónico de la centralista de guardia, quien informa que en la calle trasversal de la urbanización el bosque detrás del modulo (sic) policial, se encuentra un ciudadano, quien manifiesta haber sido víctima de robo por dos sujetos que vestían para el momento, el primero, camisa a raya de color beis y morado, pantalón jean azul, botas de color beis, de contextura delgada, de piel clara, mediana estatura, el segundo, vestía, camisa blanca, pantalón jean, botas de color azul, de piel moreno, de contextura, delgado y de mediana estatura, y que el ciudadano víctima se encontraba diagonal de la parte trasera del modulo (sic) policía que existe en la entrada de la urbanización el bosque, seguidamente con la información escuchada por la centralista de guardia me reporto vía radio fónica notificando que me dirigía al lugar a verificar esa información con la comisión arriba descrita, posteriormente al llegar al lugar, se me apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse: (demás datos a reserva del ministerio publico), donde le solicite las vestimentas y característica de los ciudadanos responsables del hecho, donde me facilito las misma característica que anteriormente la centralista del centro de coordinación policial nro. 01 había facilitado, a su vez me informa que los dos ciudadano, habían tomado dirección hacia la urbanización Francisco de Miranda en veloz huida, seguidamente me dirijo con la comisión arriba descrita a realizar recorrido lento y minucioso por la urbanización francisco (sic) de Miranda, es donde cuando transitábamos por la calle 08 del sector 04, visualizamos a dos ciudadanos que salían de una zona enmontada y vestían para el momento Las misma características dada por la centralista de guarda y el ciudadano víctima, es donde amparado art. 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, ya identificado el OFICIAL LEBALDO JOSUE QUERALES, les ordena que detuvieran su marcha, haciendo caso omiso, es donde el oficial antes descrito les informa que si poseen algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o oculto dentro de los objeto que portaban, manifestando que no, es donde en lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo a los referido (sic) ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente el suscrito procede a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el cinto de) pantalón al primero que vestía: chemi de vestir masculino de color blanco, pantalón jean prelavado, calzados de vestir deportivo de color azul, un(0l) arma de fuego tipo revólver (fascimil) de color negro, empuñadura anudado de material sintético de color negro se lee en la punta del cañón agente 007, quedando identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano,…. titular de la cédula de identidad Nro. 24718659, …., que vestía apara el momento, chemi de vestir masculino de color beis y color mocado, pantalón jean de vestir masculino de color azul, botas de vestir masculino de color beis, quien portaba un bolso de color negro. color ad y color blanco, se en su exterior frontal TOTTO, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, es donde se procede a inspeccionar el bolso antes descrito, es donde en su interior se colecta, una (01) computadora tipo laptop, marca SIRAGON, modelo, M54R de color negro y gres, seriales no visible, sin batería, un (0l) teléfono celular móvil, marca Samsun, de color blanco, serial IMEI:35l908/05/998271/9 con un chip de línea digitel 3G,con su batería, vista y colectada las exigencias en establecido de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL LEOBALDO QUERALES, queda en resguardo y custodias de las evidencias colectadas; continuación (sic) vistas y colectas dichas evidencias se procede artículo 234 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en le Ley Orgánica. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego lo establecido en el artículo 241 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el OFICIAL MIGUEL QUINTERO, quedando posteriormente esta persona identificado como: YONATAN JESUS LOPEZ GONZALES, de nacionalidad venezolano, … titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.342..,.”.
Se acredita denuncia de la víctima ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA de fecha 07/04/2014 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía Estadal de la cual se extracta: “yo estaba entrando a la urbanización el bosque, iba caminado por la entrada, y veo que de frente de mi viene dos sujetos, y veo que uno de ellos se abre por la carretera y el otro se viene encima de mí y saca un arma y me apunta y me dice “quédate quieto” “dame el bolso” “esto es un atraco”, mientras el otro me quita el bolso, y el otro me apuntaba, con el arma, entonces el que me apunta es que estaba hablando y me dice, que le dé el teléfono y mi bolso, entonces el que tenía el arma me pone el arma en el cuello y me dice “anda caminando” “anda caminando” luego yo sigo caminando para el bosque, y cuando volteo ellos habían salido corriendo para los lado de la urbanización francisco (Sic) de Miranda, después cuando llegue a mi casa le comento a mi mama de lo sucedido, y llamo al 171, después de esos me dicen que llame a la comandancia, y una vecina me dio el numero (Sic) y llame para la comandancia y les dije que me habían robado, después pasaron como diez minutos y los policías me localizaron donde mi mama (sic), y les comente de los que me habían robado, y les dije como andaban vestido y lo que me quitaron, después pasaron más o menos como 15 minutos y la policía me llego (Sic) a mi casa y me dijeron que tenían preso a dos sujetos y me mostraron mi bolso que le habían quitado, luego me dijeron que tenía que ir a colocar la denuncia y me fui a colocar la denuncia es todo…..Fue amenazado por los sujetos que Hace mención en la presente denuncia CONTESTO: me dijeron que me quedara quieto si no me mataban (…) puede indicar los objetos que supuestamente le fue robado por los ciudadanos que caracteriza en loa denuncia? CONTESTO: un teléfono Samsun de color blanco, una laptop marca SIRAGON, de color negra y gres (sic) y no tenía batería…”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, realizada a los objetos incautados a los imputados de autos conforme se desprende de las actas procesales: 1.- Un (01) bolso elaborado en fibras naturales y material sintético, de colores negro, azul, presentando dos (02) cremalleras, elaborado en material sintético de color negro, asimismo exhibe en la parte frontal un escrito donde se lee TOTTO, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (1) equipo electrónico tipo computador personal de las comúnmente denominadas Laptop, elaborado en material sintético y metal de color negro y gris, de la marca SIRAGON, modelo M54R, serial de Orden no visible, desprovisto de su respectiva batería, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Un (01) dispositivo electrónico móvil, del denominado comúnmente teléfono celular, marca Samsung, elaborado en material sintético y metal, de color blanco, serial IMEI: 351908/05/998271/9, con su respectiva batería de la misma marca, y chip de línea de la marca Digitel 30, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 4.- Un (01) facsímil, con las características de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, N° 00750 de fecha 08/04/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: URBANIZACIÓN EL BOSQUE, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, CORO ESTADO FALCÓN

De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos éstos de reciente data de comisión (07/04/2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 07 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDUANNIS DIAZ, OFICIAL MIGUEL QUNTERO Y OFICIAL LEOBALDO JOSUE QUERALES adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 18:40 horas de la noche del día de hoy lunes 07 de abril del en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-454, conducida y al mando del suscrito; en compañía del OFICIAL MIGUEL QUINTERO conducido de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, el OFICIAL LEBARDO JOSUE QUERALES conductor de la unidad moto signada con las siglas, N° 451, momentos que transitabas por la avenida principal de la urbanización las Eugenia de la ciudad de coro (sic) estado falcón (sic), momento que se escucha vía radio fónico de la centralista de guardia, quien informa que en la calle trasversal de la urbanización el bosque detrás del modulo (sic) policial, se encuentra un ciudadano, quien manifiesta haber sido víctima de robo por dos sujetos que vestían para el momento, el primero, camisa a raya de color beis y morado, pantalón jean azul, botas de color beis, de contextura delgada, de piel clara, mediana estatura, el segundo, vestía, camisa blanca, pantalón jean, botas de color azul, de piel moreno, de contextura, delgado y de mediana estatura, y que el ciudadano víctima se encontraba diagonal de la parte trasera del modulo (sic) policía que existe en la entrada de la urbanización el bosque, seguidamente con la información escuchada por la centralista de guardia me reporto vía radio fónica notificando que me dirigía al lugar a verificar esa información con la comisión arriba descrita, posteriormente al llegar al lugar, se me apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse: (demás datos a reserva del ministerio publico), donde le solicite las vestimentas y característica de los ciudadanos responsables del hecho, donde me facilito las misma característica que anteriormente la centralista del centro de coordinación policial nro. 01 había facilitado, a su vez me informa que los dos ciudadano, habían tomado dirección hacia la urbanización Francisco de Miranda en veloz huida, seguidamente me dirijo con la comisión arriba descrita a realizar recorrido lento y minucioso por la urbanización francisco (sic) de Miranda, es donde cuando transitábamos por la calle 08 del sector 04, visualizamos a dos ciudadanos que salían de una zona enmontada y vestían para el momento Las misma características dada por la centralista de guarda y el ciudadano víctima, es donde amparado art. 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, ya identificado el OFICIAL LEBALDO JOSUE QUERALES, les ordena que detuvieran su marcha, haciendo caso omiso, es donde el oficial antes descrito les informa que si poseen algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o oculto dentro de los objeto que portaban, manifestando que no, es donde en lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo a los referido (sic) ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente el suscrito procede a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el cinto de) pantalón al primero que vestía: chemi de vestir masculino de color blanco, pantalón jean prelavado, calzados de vestir deportivo de color azul, un(0l) arma de fuego tipo revólver (fascimil) de color negro, empuñadura anudado de material sintético de color negro se lee en la punta del cañón agente 007, quedando identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano,…. titular de la cédula de identidad Nro. 24718659, …., que vestía apara el momento, chemi de vestir masculino de color beis y color mocado, pantalón jean de vestir masculino de color azul, botas de vestir masculino de color beis, quien portaba un bolso de color negro. color ad y color blanco, se en su exterior frontal TOTTO, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, es donde se procede a inspeccionar el bolso antes descrito, es donde en su interior se colecta, una (01) computadora tipo laptop, marca SIRAGON, modelo, M54R de color negro y gres, seriales no visible, sin batería, un (0l) teléfono celular móvil, marca Samsun, de color blanco, serial IMEI:35l908/05/998271/9 con un chip de línea digitel 3G,con su batería, vista y colectada las exigencias en establecido de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL LEOBALDO QUERALES, queda en resguardo y custodias de las evidencias colectadas; continuación (sic) vistas y colectas dichas evidencias se procede artículo 234 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en le Ley Orgánica. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego lo establecido en el artículo 241 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el OFICIAL MIGUEL QUINTERO, quedando posteriormente esta persona identificado como: YONATAN JESUS LOPEZ GONZALES, de nacionalidad venezolano, … titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.342..,.”.
Se acredita denuncia de la víctima ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA de fecha 07/04/2014 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía Estadal de la cual se extracta: “yo estaba entrando a la urbanización el bosque, iba caminado por la entrada, y veo que de frente de mi viene dos sujetos, y veo que uno de ellos se abre por la carretera y el otro se viene encima de mí y saca un arma y me apunta y me dice “quédate quieto” “dame el bolso” “esto es un atraco”, mientras el otro me quita el bolso, y el otro me apuntaba, con el arma, entonces el que me apunta es que estaba hablando y me dice, que le dé el teléfono y mi bolso, entonces el que tenía el arma me pone el arma en el cuello y me dice “anda caminando” “anda caminando” luego yo sigo caminando para el bosque, y cuando volteo ellos habían salido corriendo para los lado de la urbanización francisco de Miranda, después cuando llegue a mi casa le comento a mi mama de lo sucedido, y llamo al 171, después de esos me dicen que llame a la comandancia, y una vecina me dio el numero y llame para la comandancia y les dije que me habían robado, después pasaron como diez minutos y los policías me localizaron donde mi mama, y les comente de los que me habían robado, y les dije como andaban vestido y lo que me quitaron, después pasaron más o menos como 15 minutos y la policía me llego a mi casa y me dijeron que tenían preso a dos sujetos y me mostraron mi bolso que le habían quitado, luego me dijeron que tenía que ir a colocar la denuncia y me fui a colocar la denuncia es todo…..Fue amenazado por los sujetos que Hace mención en la presente denuncia CONTESTO: me dijeron que me quedara quieto si no me mataban (…) puede indicar los objetos que supuestamente le fue robado por los ciudadanos que caracteriza en loa denuncia? CONTESTO: un teléfono Samsun de c olor blanco, una laptop marca SIRAGON, de color negra y gres (sic) y no tenía batería…”
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 07/04/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, COLOR AZUL Y COLOR BLANCO, SE LEE EN SU EXTERIOR FRONTAL TOTTO; UNA (01) COMPTUADORA TIPO LAPTOP, MARCA SIRAGON, MODELO, M54 DE COLOR NEGRO Y GRESI (SIC), SERIALES NO VISIBLE, SIN BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, AMRCA SAMSUN, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 351908]/05/998271/9 CON UN CHIP DE LINEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER (FACSIMIL) DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA ANUDADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SE LEE EN LA PUNA DEL CAÑÓN AGENTE 007.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, realizada a los objetos incautados a los imputados de autos conforme se desprende de las actas procesales: 1.- Un (01) bolso elaborado en fibras naturales y material sintético, de colores negro, azul, presentando dos (02) cremalleras, elaborado en material sintético de color negro, asimismo exhibe en la parte frontal un escrito donde se lee TOTTO, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (1) equipo electrónico tipo computador personal de las comúnmente denominadas Laptop, elaborado en material sintético y metal de color negro y gris, de la marca SIRAGON, modelo M54R, serial de Orden no visible, desprovisto de su respectiva batería, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Un (01) dispositivo electrónico móvil, del denominado comúnmente teléfono celular, marca Samsung, elaborado en material sintético y metal, de color blanco, serial IMEI: 351908/05/998271/9, con su respectiva batería de la misma marca, y chip de línea de la marca Digitel 30, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 4.- Un (01) facsímil, con las características de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, N° 00750 de fecha 08/04/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: URBANIZACIÓN EL BOSQUE, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, CORO ESTADO FALCÓN.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que ambos ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con los objetos propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA quien denuncia a la policía que fue objeto de un robo, aportando las características físicas de los dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte y portando para la víctima UN ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) lo despojaron de sus pertenencias, señalando: “…puede indicar los objetos que supuestamente le fue robado por los ciudadanos que caracteriza en loa denuncia? CONTESTO: un teléfono Samsun de color blanco, una laptop marca SIRAGON, de color negra y gres (sic) y no tenía batería…”, objetos éstos descritos en el ACTA POLICIAL por los funcionarios que aprehendieron a los imputados de autos, igualmente dichos objetos quedaron plasmados en los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE OBJETOS RECUPERADOS incluyendo el FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por último, queda acreditada la existencia de dichos objetos a través del RECONOCIMIENTO LEGAL que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, existe para este momento procesal una concatenación adecuada perfectamente a los hechos imputados como se desprende de las actas procesales, para estimar esta Juzgadora la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, siendo en el caso en concreto, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPEIDAD DE LA VÍCTIMA, aunado que en este caso la víctima refirió que fue amenazada de muerte por los sujetos que lo robaron. Por otra parte, se considera que los imputados de autos en libertad, pueden influir para que la víctima se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía TERCERA el Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone a los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.896.342, de 21 años de edad, venezolano y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-24.718.659 de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION a los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.896.342, de 21 años de edad, venezolano y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-24.718.659. QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón para que reciban a los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, en calidad de detenidos, hasta que sean conducidos hasta la comunidad Penitenciaria de Coro. ASIMISMO LÍBRESE BOLETA DE TRASLADO DE LOS CIUDADANOS PARA EL DÍA 28 DE ABRIL DE PRESENTE AÑO A LAS 02:00 DE LA TARDE PARA LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000189.-