REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Abril de 2014
203º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001172
ASUNTO : IP01-P-2013-001172


ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito de solicitud interpuesto por el ciudadano MAXIMO ANTONIO BRACHO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° 3833690, asistido por el ciudadano Euro Colina, Abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 155772, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadana Jueza es que en fecha 22 de Septiembre de 2011, adquirí FORMALMENTE LA PROPIEDAD de un vehículo CLASE: MOTOCICLETA, MODELO: HORSE KW. 150, TIPO: MOTOCICETA (sic), MARCA: KEEWAY, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PLACAS: AE2VO2D, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC18BM004250, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0666959, el cual me pertenece según FACTURA N° 0751 y RESPALDO DE FACTURA N 00-002071, de fecha 22 de Septiembre de 2011.
Es el caso que en fecha 13 de FEBRERO del año 2013, este vehículo de mi propiedad fue detenido por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN en las inmediaciones de la Avenida Alí Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón y el mismo fue colocado a la orden de la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO de Coro Estado Falcón. En fecha 14 de febrero de 2013 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) realizó DICTAMEN PERICIAL Nro. 164-13.- en donde se constató que la chapa identificadora de la carrocería observaron que la configuración alfanumérica: 812K3AC1813M0042S0 es original. Asimismo este órgano de investigación constato los alfanuméricos del serial de motor: KW162FMJ0666959 es original.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN PROPIEDAD DEL BIEN MUEBLE AL CIUDADANO MAXO ANTONIO MACHO

1. Consignamos original y copia RESPALDO DE FACTURA N 00-002071, de fecha 22 de Septiembre de 2011 a nombre del Ciudadano MÁXIMO ANTONIO MACHO SALAS, el cual tiene las siguientes características: CLASE: MOTOCICETA (sic), MODELO: HORSE KW. 150, TIPO: MOTOCICETA (sic), MARCA: KEEWAY, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PLACAS: AE2YO2D, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC188M004250, SERIAL DE MOTOR:
KW162FMJ0666959.
2. Consignamos copia simple del DICTAMEN PERICIAL de fecha 14/02/2013 inserto en el expediente IPOI-P-2013-001172 bajo el folio veinticuatro (24), suscrito por el detective CHIRINOS JOSE donde se constata la realización de una experticia de reconocimiento legal de! vehículo antes descrito bajo el Nro. 164-13.- en donde se constató que la chapa identificadora de la carrocería observaron que la configuración alfanumérica: 812K3AC18BM004250 es original Asimismo este órgano de investigación constato los alfanuméricos del serial de motor: KW162FMJ0666959 es original. Concluyendo este órgano que tanto la diana identificadora de la carrocería. el serial de seguridad y del motor SON ORIGINALES.
III
PETITORIO BASADO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESA (sic) PENAL Y JURISPRUDENCIA PATRIA
En este sentido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República es del criterio de que la No entrega de un vehículo es causar un gravamen IRREPARABLE a la persona que haya solicitado su devolución sea propietario o poseedor legítimo de buena fe (Sentencia del 12 de septiembre de 2002 Expediente N 02-1262- sentencia N 2178, Sala Constitucional, Ponente Dr. Antonio García García); es por ello que ocurro ante su competente autoridad ciudadano{A) JUEZA para solicitar- basados en el artículo 293 deI Código Orgánico Procesal Penal- Que se me ENTREGUE el vehículo de mi propiedad, siendo esta norma encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Órganos de Investigación Penal, y DISMINUIR LAS MOLESTIAS de los ciudadanos cuyos bienes han sido contra su voluntad, objeto o instrumento del delito........, y cuyos procedimientos para estas devoluciones deben ser sumarios y SENCILLOS, debiendo el poder judicial, ENTREGAR LOS OBJETOS A QUIENES DEMUESTREN PRIMA FACIE SER LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE BUENA FE, particularmente EN LOS CASOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, los cuales DEBEN SER DEVUELTOS A AQUELLOS QUE EXIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINJSTRATWAS DE TRÁNSITO….”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: MOTOCICLETA, MODELO: HORSE KW. 150, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PLACAS: AE2YO2D, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC188M004250, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0666959.

Así mismo, corre inserto a la causa FACTURA N° 0751 de fecha 22/09/2011 emitida por MOTO EMPIRE PARAGUANÁ C.A. RIF N° J-31620440-5 a nombre de MAXIMO ANTONIO MACHO SALAS titular de la cédula de identidad N° 3833690 de un vehículo cuyas características son: CLASE: MOTOCICLETA, MODELO: HORSE KW 150, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PESO 110 KG, PLACAS: AE2YO2D, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC188M004250, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0666959.

Cursa en la causa DICTAMEN PERICIAL N° 164-13 suscrito por el funcionario DETECTIVE CHIRINOS JOSE adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica, Penales y Criminalísticas realizado a un vehículo cuyas características son: CLASE: MOTOCICLETA, MODELO: HORSE KW. 150, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PLACAS: AE2YO2D, SERIAL DE CUADRO: 812K3AC188M004250 ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0666959 ORIGINAL, el cual no se encuentra solicitado.

En fecha 08/04/14 se recibió oficio N° FAL-3-0602-2014 suscrito por la abogada DILIA GUTIERREZ en su condición de Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público del estado Falcón, donde le informa al tribunal que el vehículo solicitado en el caso en concreto no es imprescindible para la investigación ya que en fecha 26/03/2013 fue presentad escrito acusatorio.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”

En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:

"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."


Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta de entrega y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Ofíciese al órgano de seguridad donde se encuentre el vehículo para su entrega. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por MAXIMO ANTONIO BRACHO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3833690, asistido por el ciudadano Euro Colina, Abogado, inscrito en el Inpreabogado N° 155772, de ENTREGA DE UN VEHÍCULO cuyas características son: CLASE: MOTOCICLETA, MODELO: HORSE KW. 150, TIPO: MOTOCICLETA, MARCA: KEEWAY, AÑO: 2011, COLOR: AZUL, PESO 110 KG, PLACAS: AE2YO2D, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC188M004250, SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ0666959, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al órgano de seguridad donde se encuentre el vehículo para la entrega efectiva del Vehículo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA. Y así se decide.-

Líbrese notificación a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público.-



Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000191.-