REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006339
ASUNTO : IP01-P-2011-006339


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.295.521.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.295.521.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes siete (7) de abril de 2014, siendo las 2:20 de la tarde, oportunidad legal para escuchar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, quien fue aprehendido por los Órganos de Seguridad en ocasión a orden de aprehensión librada por este Tribunal en el mes de julio del año 2013, por no haber comparecido a la audiencia preliminar, encontrándose en la sede el Fiscal Segundo Auxiliar Abg. GUILLERMO AMAYA y el Defensor Público Cuarta Abg. JOSE LUIS RIVERO, a quienes se les hizo convocatoria de manera oral para escuchar al detenido en ocasión a su aprehensión conforme al artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO, acompañada de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el alguacil de sala designado en la sala número 09. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Fiscal auxiliar ABG. GUILLERMO AMAYA y el Defensor Público Cuarto ABG. JOSE LUIS RIVERO.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y en primer lugar, impone al ciudadano de la ORDEN DE APREHENSIÓN librada por este Tribunal de Control por cuanto no ha comparecido a la Audiencia Preliminar, y siendo que la audiencia preliminar ha sido diferida en diferentes oportunidades se les informa a las partes sobre el estado procesal de la causa, manifestando el ciudadano Fiscal que esta de acuerde que se celebre la audiencia preliminar en esta misma fecha por cuanto para eso el Ministerio Público representa los derechos de las víctimas, en tal sentido, el ciudadano Defensor Público toma la palabra señalando que esta de acuerdo que la audiencia preliminar se celebre en esta misma fecha por celeridad procesal, en tal sentido, el Tribunal acuerda la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso las Acusaciones por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 451 y 453 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas DIEGO FLORES NAVAS y LISSETTE HERRERA DE VILLALOBOS, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales se acusó al ciudadano imputado presente en sala, esta representación fiscal solicita se Admitan Totalmente los escritos de Acusación presentados por escrito y ratificados oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público al imputado OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el articulo 81 del Código Penal, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictada en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido quedó identificado como OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.295.521, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “En virtud de la conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de Admitir la responsabilidad en los Hechos es por lo que solicito se le imponga y otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- La prohibición de cometer cualquier hecho punible.
2.- Asimismo cumplir las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3.- Mantenerse activamente laborando
Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (1) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las dos acusaciones penales interpuestas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.295.521, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 451 y 453 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Admitida como fueron las Acusaciones Penales se impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, como son los delitos de HURTO SIMPLE Y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 451 y 453 en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, respectivamente. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2.- Asimismo cumplir las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Mantenerse activamente laborando. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Su suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Deberá Consignar constancia de de Trabajo. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA. CUARTO: Se ordena dejar sin Efecto Orden de aprehensión, en consecuencia se ordena librar oficios a los órganos de Seguridad para informar que queda sin efecto la Orden de Aprehensión librada contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.295.521, toda vez que ya surtió el efecto legal con su aprehensión. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día VIERNES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-


Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000194.-