REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de abril de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000632
ASUNTO : IP01-P-2013-000632


AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.896.


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

.- JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.896.

DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de Abril de 2014, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA y la Secretaria MARÍA DOMÍNGUEZ. La ciudadana Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, la Defensora Pública Primera Penal ABG. CARMARIS ROMERO y del ciudadano imputado JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano imputado JONATHAN MONTERO, quien se encuentra detenido a la Orden del Tribunal Primero de Control y el mismo no fue trasladado desde su Centro de Reclusión.

Seguidamente la ciudadana Jueza ordena celebrar la presente Audiencia solo con la presencia de las partes. Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expuso su Acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado presente en sala, esta representación fiscal solicita se Admita Totalmente el escrito de Acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público al imputado JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la Medida de Coerción, dictada en su oportunidad, y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Además le impuso del contenido de los artículos 127, 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido quedó identificado como JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.480.896, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso “Solicito se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso por considerar que es procedente conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo vez que mi defendido me ha manifestó someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, todo a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que les sea acordado el presente beneficio al imputado de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, como obligaciones en garantía del artículo 45 eiusdem, las siguientes medidas:

1.- La prohibición de cometer cualquier hecho punible.
2.- Asimismo cumplir las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
3.- Mantenerse activamente laborando.

Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y, a fin que se sirva designar un delegado de prueba para supervisar al ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, quien se encuentra en libertad, por el lapso de UN (1) AÑO.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 48 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: Se Admite la Acusación Fiscal en su Totalidad en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.480.896, por la presunta comisión de los delitos de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitida como fue la Acusación Penal se impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el acusado expuso a viva voz: “solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan, por lo que en este acto ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS IMPUTADOS, POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL, COMO LO ES ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y 277 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la Representación Fiscal manifestó que no se oponía a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de UN (01) AÑO y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2.- Asimismo cumplir las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Mantenerse activamente laborando. Se impuso al acusado de las consecuencias de su incumplimiento. Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Deberá Consignar constancia de de Trabajo. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le designen un Delegado de Prueba. Se le hace entrega de una copia certificada de la presente acta al imputado JOSÉ VICENTE BRAVO PIÑERO. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE ABRIL DE 2015 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Se Fija Audiencia Preliminar en relación al ciudadano JONATHAN MONTERO, para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese oficio al Tribunal Primero de Control para el respectivo traslado del ciudadano JONATHAN MONTERO, para el día y hora indicada. Cúmplase. Y así se decide.-


Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir la obligación que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas para el acusado y remítase copia certificada de la presente decisión.


Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000193.-