REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, catorce (14) de abril de 2014.-
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000365
ASUNTO : IP01-P-2014-000365


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ


PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT


IMPUTADOS: LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS Y NEILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA


DELITO: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem.


En fecha 31 de marzo de 2014 siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 13 de febrero de 2014 contra los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS Y NEILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2014 siendo la 10:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria ABG. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-009809, instruida contra los imputados LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia que la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, la defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO y los imputados LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. NEYDUTH RAMOS, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, por el delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, por último solicitó se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre la imputada dictada por este Tribunal para preservar tanto la vida de la madre como la del bebe. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al COPP y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido el imputado quedó identificado como LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.874, quien expuso: NO DESEO DECLARAR y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V15.238.819, quien expuso: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha oportuna, solicito se Desestime la Acusación y se Declare la Nulidad Absoluta de conformidad a los artículos 174 y 175 del COPP, por considerar que no cumple con los requisitos exigidos por la Ley es por lo que solicito el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad al articulo 34 numeral 4 eiusdem. A todo evento que el Tribunal estime el enjuiciamiento de mis defendidos ratifico el escrito de descargo, es todo”.

DE LOS HECHOS
Se le atribuyen a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA los siguientes hechos: “En fecha 08 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 01:55 horas de la tarde, se encontraban los funcionarios: Oficiales Agregados: JOEL DIAZ, PEDRO PIÑA, y JOSUE NEBRUS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N2 01, con’ sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, realizando labores de inteligencia por el Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente por la avenida cinco, con calle cuatro, cuando avistan al imputado de autos, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, y emprende veloz carrera, por lo cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto haciendo caso omiso, introduciéndose el mismo en una vivienda de bloque frisada y pintada de color amarillo con rejas y puertas de metal de color blanco, ventanas de vidrio y cerca perimetral de bloques de cemento gris frisada sin pintar, arrojando un objeto de color negro, el cual cae entre la cerca perimetral y entrada a la referida vivienda, en vista de esta situación, proceden los funcionarios policiales a ingresar al inmueble solicitando apoyo por radio a las unidades que se encontraban en el perímetro de ese sector, y observan al imputado LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, se introduce en un cubículo que funge como dormitorio en la cual se encontraba la ciudadana NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, siendo los mismos sometidos, y llevados a un cubículo que funge como sala, en ese momento hacen acto de presencia los funcionarios JEAN CARLOS CASTRO, Y MIGUEL YORIS, y un testigo identificado como LUIS MEDINA, y proceden a practicarle una revisión corporal al ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, no colectando ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas, posteriormente el funcionario. JOSUE NEBRUS, se dirige al
área que ubica entre la cerca perimetral y la entrada a la vivienda donde se encontraba el objeto que momentos antes había lanzado el imputado de autos, siendo este UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño, de color negro, contentivo en su interior de Veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético negro, con semillas y residuos
vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO GRAMOS (38 GR) DE CANNABIS SATIVA LYÑNE (MARIHUANA), posteriormente en presencia del testigo proceden los funcionarios policiales
y de los imputados de autos, a revisar el cubículo que funge como dormitorio, colectando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón, UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE ONCE GRAMOS (11 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO, Asimismo colectan en la primera gaveta del referido escaparate una balanza electrónica, de color negro, con dos (02) baterías triple A, marca Energizer, dos (02) fotografías del imputado, un (01) rollo de hilo para coser, de color azul, una (01) tijera, un (01) rozo de material sintético de color negro, en forma circular, y en la ultima gaveta del referido escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo se colecta UN (01) ENVOLTORIO, de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo PANELA, contentivo de residuos y semillas vegetales con olor fuerte abundante, penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Y UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, en forma rectangular de material sintético de color naranja y negro, con olor fuerte abundante y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CIENTO OCHENTA Y UNO GRAMOS (181 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), y la cantidad de TRESCIENTOS ONCE (311) BOLIVARES FUERTES, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, siendo los mismos presentados por ante el Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en la oportunidad correspondiente decretándose en la referida audiencia de presentación con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como la INCALJTACION DE LOS OBETOS COLECTADOS y la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTÁOPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVÁDA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, (primer aparte) en concordancia con lo establecido en el articulo 163, numeral 7 ejusdem…”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Pública en el ejercicio de la Defensa Técnica entre otras cosas, arguye en su escrito de descargos:
“…En tal sentido, ciudadana Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita:
PRIMERO: Desestimar la presente acusación y declarar la Nulidad de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se en este acto la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal. Establece el artículo 28 del COPP:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 313 y 403;
En consecuencia, esta Defensora solicita respetuosamente se sirva desestimar la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, y decretar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 4 del COPP, toda vez que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del COPP, específicamente los numerales 2 y 3.
A todo evento, solicito el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 1 del COPP, toda vez, que no puede ser atribuida la responsabilidad penal a mis defendidos.
SEGUNDO: Se ordene al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación solicitada por la Defensa de la práctica de:
• Entrevista de los testigos:
• VIRGINIA GUADALUPE BRACHO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.007.060, residenciada en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Estado Falcón, Teléfono N° 0412-4734195, quien depondrá sobre la relación laboral que tiene mi defendida como Doméstica y el cumplimiento de sus labores en la referida Casa.
• JORGE ARMANDO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.476, Presidente de la Asociación Cooperativa JAROS, La Vela de Coro, Calle La 20 de Febrero, casa N° 39, Sector Centro, Estado Falcón, quien depondrá sobre la relación laboral que tiene mi defendido como Obrero y el cumplimiento de sus labores en la Cooperativa.
• Documentales:
• Constancia, suscrita por la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE BRACHO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.007.060, residenciada en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Estado Falcón, Teléfono N° 0412-4734195, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que determina la relación laboral que tiene mi defendida como Doméstica y el cumplimiento de sus labores en la referida Casa.
• Constancia, suscrita por el ciudadano JORGE ARMANDO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.476, Presidente de la Asociación Cooperativa JAROS, La Vela de Coro, Calle La 20 de Febrero, casa N° 39, Sector Centro, Estado Falcón, la cual es útil, necesaria y pertinente, toda vez que determina la relación laboral que tiene mi defendido como Obrero y el cumplimiento de sus labores en la Cooperativa.
RECIBO DE PAGO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013 Y SU RESPECTIVO SOBRE. Es Justicia. Santa Ana de Coro, a la fecha de su presentación; …”

A tal efecto, la Defensa opone la excepción conforme lo prevé el artículo 28 del texto adjetivo penal, realizando énfasis en los literales “e”, “i” por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
y por la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal.
Sobre lo antes expuesto, es necesario citar decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se ilustra sobre el control de la acusación que debe ejercer la Jueza o Juez de Control en la audiencia preliminar, en sentencia N° 728 Expediente N° 08-0628 de fecha 20/05/2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López:
“….Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)”.

Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)”

Ahora bien, al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
Ante tales hipótesis, esta Sala debe reiterar que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala reitera igualmente que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Énfasis añadido

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”.

El literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, dispone:

“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

(...)
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h. derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de la Sala)

Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena. Lo anterior se traduce en el siguiente postulado: ante la desconfianza que pueda sentir la persona condenada respecto del tribunal de primera instancia que le ha aplicado la sanción penal, se prevé que un tribunal superior, el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia, examine si dicha condena estuvo ajustada a derecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

(…) omissis…

En el sistema procesal penal venezolano, los fallos que declaran la culpabilidad de una persona son las sentencias condenatorias, entre las cuales tenemos, por ejemplo, a la sentencia que se dicta al final del juicio oral con base en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En tales supuestos, el derecho antes señalado se materializa en la facultad que tiene la persona condenada, de interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal.

Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).

En el caso de autos, se evidencia que la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en su sentencia del 29 de abril de 2008, ha inobservado el reseñado criterio vinculante de esta Sala Constitucional –el cual fue asentado con anterioridad a la emisión de dicha decisión de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar-, toda vez que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por la defensa técnica del ciudadano Teniente Coronel (EJ) Dogali Martucci Morffe, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que admitió la acusación fiscal formulada en su contra y los medios de prueba ofrecidos para sustentar dicho acto conclusivo, siendo que, en virtud del referido criterio vinculante de esta Sala Constitucional, dicho auto no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación.

Con base en el criterio jurisprudencial antes expuesto, se advierte que en el caso de autos, mal podía la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar invocar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de la supuesta falta de agotamiento de las vías judiciales ordinarias, a fin de desestimar la acción de amparo. Siendo así, se concluye que la sentencia hoy recurrida no se encuentra ajustada a derecho, al haber desacatado un criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara….”.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público se indica de manera clara, precisa y circunstanciada que: “cuando avistan al imputado de autos, el cual al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, y emprende veloz carrera, por lo cual los funcionarios policiales le dan la voz de alto haciendo caso omiso, introduciéndose el mismo en una vivienda de bloque frisada y pintada de color amarillo con rejas y puertas de metal de color blanco, ventanas de vidrio y cerca perimetral de bloques de cemento gris frisada sin pintar, arrojando un objeto de color negro, el cual cae entre la cerca perimetral y entrada a la referida vivienda, en vista de esta situación, proceden los funcionarios policiales a ingresar al inmueble solicitando apoyo por radio a las unidades que se encontraban en el perímetro de ese sector, y observan al imputado LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, se introduce en un cubículo que funge como dormitorio en la cual se encontraba la ciudadana NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, siendo los mismos sometidos, y llevados a un cubículo que funge como sala, en ese momento hacen acto de presencia los funcionarios JEAN CARLOS CASTRO, Y MIGUEL YORIS, y un testigo identificado como LUIS MEDINA, y proceden a practicarle una revisión corporal al ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, no colectando ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas, posteriormente el funcionario. JOSUE NEBRUS, se dirige al
área que ubica entre la cerca perimetral y la entrada a la vivienda donde se encontraba el objeto que momentos antes había lanzado el imputado de autos, siendo este UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño, de color negro, contentivo en su interior de Veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético negro, con semillas y residuos
vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO GRAMOS (38 GR) DE CANNABIS SATIVA LYÑNE (MARIHUANA), posteriormente en presencia del testigo proceden los funcionarios policiales
y de los imputados de autos, a revisar el cubículo que funge como dormitorio, colectando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón, UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE ONCE GRAMOS (11 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO, Asimismo colectan en la primera gaveta del referido escaparate una balanza electrónica, de color negro, con dos (02) baterías triple A, marca Energizer, dos (02) fotografías del imputado, un (01) rollo de hilo para coser, de color azul, una (01) tijera, un (01) rozo de material sintético de color negro, en forma circular, y en la ultima gaveta del referido escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo se colecta UN (01) ENVOLTORIO, de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo PANELA, contentivo de residuos y semillas vegetales con olor fuerte abundante, penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Y UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, en forma rectangular de material sintético de color naranja y negro, con olor fuerte abundante y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CIENTO OCHENTA Y UNO GRAMOS (181 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), y la cantidad de TRESCIENTOS ONCE (311) BOLIVARES FUERTES, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA…”, es decir, de los hechos expuestos y de las actas procesales se señala que los ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos en su domicilio por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigación de la Policía N° 01 del estado Falcón sitio del suceso, donde fueron incautadas evidencias de interés criminalístico como (dinero, sustancias ilícitas, instrumentos propios de la distribución de sustancias estupefacientes). Asimismo, dada los hechos antes descritos, la acción penal en el presente asunto se inicia por orden de la Fiscal del Ministerio Público, funcionaria pública facultada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto esos hechos ocurrieron en fecha 08/01/2014, aunado al hecho cierto que los imputados de autos fueron conducidos antes este Tribunal de Control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas para ser escuchados, oportunidad legal donde fueron imputados por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem; es decir, que no se constata la falta de elementos de procedibilidad para intentar la acción penal, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la excepción opuesta. Y así se decide.-
En segundo lugar, este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 78 al 95 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados por parte de la vindicta pública oralmente, uno o por uno durante el desarrollo de la audiencia preliminar observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, como quedará textualmente trascrito en el capítulo de LOS HECHOS, ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 80, 81, 82, 83, 84, 85 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 85, 86, 87, 88 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 88, 89, 90, 91, 92, 93 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de los acusados, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-

Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, sin lugar la solicitud de nulidad y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-

Por último se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta por cuanto se observa que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, ordenó la práctica de las diligencias propuestas por la Defensa Pública en el ejercicio de la Defensa Técnica, y se le dio respuesta mediante escrito (folios 111, 112, 113, 114, 115 y 116 de la causa) del porque no se estimaban pertinentes las declaraciones de los ciudadanos VIRGINIA GUADALUPE BRACHO NAVAS y JORGE ARMANDO DAVALILLO por cuanto dichos testimonios a criterio de la Fiscalía no va a desvirtuar la responsabilidad penal de los ciudadano por cuanto no guarda relación con los hechos investigados. Y así se decide.-

SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por los delitos TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, entre ellos, TESTIMONIO DE LA INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-007, de fecha 09/01/2014 y la EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-007, de fecha 09/01/2014 de los cuales se determinó la presencia de alcaloides con la certeza de ser de naturaleza ilícita con un peso de CUATROCIETNOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y DE CIENTO OCHENTA Y UN GRAMO (181 GRS) DE CANNABIS SATIVA LYNNE Y TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y ONCE (11) GRAMOS DE COCINMA CLORHIDRATO y dado que los hechos que se suscitaron en el domicilio, “…hacen acto de presencia los funcionarios JEAN CARLOS CASTRO, Y MIGUEL YORIS, y un testigo identificado como LUIS MEDINA, y proceden a practicarle una revisión corporal al ciudadano LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, no colectando ningún objeto de interés criminalístico entre sus ropas, posteriormente el funcionario. JOSUE NEBRUS, se dirige al área que ubica entre la cerca perimetral y la entrada a la vivienda donde se encontraba el objeto que momentos antes había lanzado el imputado de autos, siendo este UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño, de color negro, contentivo en su interior de Veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético negro, con semillas y residuos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO GRAMOS (38 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), posteriormente en presencia del testigo proceden los funcionarios policiales y de los imputados de autos, a revisar el cubículo que funge como dormitorio, colectando en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón, UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE ONCE GRAMOS (11 GR) DE COCAINA CLORHIDRATO, Asimismo colectan en la primera gaveta del referido escaparate una balanza electrónica, de color negro, con dos (02) baterías triple A, marca Energizer, dos (02) fotografías del imputado, un (01) rollo de hilo para coser, de color azul, una (01) tijera, un (01) rozo de material sintético de color negro, en forma circular, y en la ultima gaveta del referido escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo se colecta UN (01) ENVOLTORIO, de gran tamaño, en forma rectangular, de material sintético transparente, tipo PANELA, contentivo de residuos y semillas vegetales con olor fuerte abundante, penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Y UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, en forma rectangular de material sintético de color naranja y negro, con olor fuerte abundante y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CIENTO OCHENTA Y UNO GRAMOS (181 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), y la cantidad de TRESCIENTOS ONCE (311) BOLIVARES FUERTES, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora estima que se encuadran los hechos en la calificación jurídica provisional imputada antes citada. Y así se decide.-

Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DE LOS EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO DE LA-INSPECTOR MERLYS HERÑÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar en el que se le deberá notificar, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO 9700-060-007, de fecha 09 de enero de 2014 y el ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-007, de fecha 09 de enero de 2014.
La anterior testimonial resulta Pertinente, toda vez que la mencionada funcionaria indicará todas las características, peso, cantidad de envoltorios, uso y consecuencia del uso de la sustancia incautada, lo que al adminicular con el resto del acervo probatorio permitirá comprobar y establecer con certeza la autoría del imputado en los hechos que se le atribuyen, así como la perfecta subsunción de la conducta desplegada en el tipo penal calificado por esta representación fiscal; del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta funcionaria expondrá el conocimiento que tienen acerca de los hechos y será susceptible de ser interrogada por ambas partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados de autos. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribió: 1. EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NÚMERO de fecha 09 de enero de 2014, practicada al sitio del suceso. 2. EL RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 09 de enero de 2014, practicada a una (01) Balanza electrónica, elaborada en material sintético de color negro, marca ilegible, con sus dos baterías triple A, marca energizar, Un (01) carreto elaborado en material sintético, color negro, contentivo de hilo para coser de color azul, Una (01) tijera elaborada en material niquelado, presenta agarraderas elaborados en material azul, Un (01) segmento de gran tamaño, elaborado en material sintético, de color negro, el misma presenta diecinueve (19) orificios de forma circular, Dos (2) segmentos de papel foto, los cuales presenta impresa a un ciudadano de sexo masculino.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez qué el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos y que el mismo era el lugar de residencia de los imputados; del mismo dará fe de la existencia de los objetos colectados a los imputados de autos, y que son propios de a actividad ilícita que se les atribuye, asimismo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.
3.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: TORREALBA DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN NÚMERO de fecha 09 de enero de 2014, practicada al sitio del suceso.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia y de las características del lugar de los hechos
y que el mismo era el lugar de residencia de los imputados; del mismo modo esta testimonial resulta necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE: HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar en que deberán ser notificados, toda vez que el mismo suscribió EL RECONOCIMIENTO LEGAL N2 9700-060-DEF-006, de fecha 09 de enero de 2014, practicada a Veintisiete (27) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones cinco (5) de la denominación de cincuenta (50), bolívares, tres (3) de la denominación de diez (10) bolívares, uno (01) de la denominación de cinco (5) bolívares, y trece (13) de la denominación de Dos (2) bolívares, en la cual se deja constancia que los referidos billetes son auténticos y suman la cantidad de trescientos once (311) bolívares fuertes. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público de la existencia, autenticidad del dinero colectado a los imputados de autos, y del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, se establecerá la autoría de los hoy imputados en el hecho que se le atribuye; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición de las inspecciones y dictamen realizado por el experto, en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- TESTIMONIOS DE LOS FUNCIONARIOS: JOEL DIAZ PEDRO PIÑA, JOSUE NEBRUS, JEAN CARLOS CASTRO Y MIGUEL YORIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Centro de Coordinación Policial N° 01, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 08 de enero de 2014, quienes fungen como funcionarios actuantes y aprehensores.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en. la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, la incautación de la sustancia y de los objetos colectados, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estos testimonios el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las parles; por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de los imputados. El Ministerio Público solicita la exhibición del ACTA POLICIAL, de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por estos funcionarios, en el juicio oral y público, al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS INSTRUMENTALES:
1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: LUIS MEDINA, (se reservan los datos del mismo de conformidad con lo establecido en el último aparte de artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena) en su condición de testigo presencial del procedimiento de aprehensión de los ciudadano; LEONARDO ANTONIO GARCIA y NAYLA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, en la cual a los mismos se les incauto en su vivienda; la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO de gran tamaño, contentivo en su interior de Veintitrés (23) envoltorios pequeños tipo cebollitas, con semillas y residuos vegetales, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE TREINTA Y OCHO GRAMOS (38 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE
(MARIHUANA), y en el cubículo que funge como dormitorio, en la parte de arriba de un escaparate de madera de color marrón, UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, de material sintético de color amarillo, tipo cebollita, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, que al serle practicada la respectiva experticia química arrojó como resultado UN PESO NETO DE ONCE GRAMOS (11 GR) DE COCÁINA CLORHIDRATO, y en la primera gaveta del referido escaparate una balanza electrónica, de color negro, con dos (02) baterías triple A, marca Energizer, dos (02) fotografías del imputado, un (01) rollo de hilo para coser, de color azul, una (01) tijera, un (01) trozo de material sintético de color negro, en forma circular, y en la ultima gaveta del referido escaparate oculto entre la ultima gaveta y el fondo se colecta UN (01) ENVOLTORIO, tipo PANELA, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE GRAMOS (469 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), Y UN (01) ENVOLTORIO de regular tamaño, que al serle practicada la respectiva experticia botánica arrojó como resultado UN PESO
NETO DE CIENTO OCHENTA Y UNO GRAMOS (181 GR) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), y la cantidad de TRESCIENTOS ONCE (311) BOLIVARES FUERTES.
SE ADMITEN PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA DEFENSA:
1.- LUIS ALBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.013, residenciado en Sabana Larga, Calle 5, casa S/N° Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono N° 0424-5924875, quien depondrá sobre el lugar donde se encontraba sus defendidos LEONARDO GARCIA NAILA MENDEZ GARCIA, en el momento que fueron aprehendidos por los funcionarios, y las circunstancias de la aprehensión, entrevista útil y necesaria para la Defensa, para demostrar la inocencia de sus defendidos, en el hecho que se les imputa.
• ZULIMAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.668.272, residenciada en Sabana Larga, Calle 5, casa S/N°, Municipio Colina del Estado Falcón, Teléfono N° 0412-5357225, quien depondrá sobre el lugar donde se encontraba mis defendidos LEONARDO GARCIA Y NAILA MENDEZ GARCIA, en el momento que fueron aprehendidos por los funcionarios, y las circunstancias de su aprehensión, entrevista útil y necesaria para demostrar la inocencia de sus defendidos, en el hecho que se les imputa.
DE LAS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo previsto en los artículos 322 numeral 2, del Decreto Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes pruebas documentales:

1- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-007, de fecha 09-01-14 suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Crimin1ísticas, Sub-Delegación Coro, útil, necesario y pertinente, Por cuanto se afianza la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
2.- EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA NÚMERO N° 9700-060-007, de fecha 09-01-14, suscrita por la INSPECTOR MERLYS HERNÁNDEZ, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, útil, necesario y pertinente, por cuanto se afianza la certeza sobre la existencia de la sustancia incautada, la descripción y peso de la misma, lo que concatenado con el resto del acervo probatorio permite establecer la autoría de los imputados en relación al hecho que se les atribuye y que se puede subsumir perfectamente dentro de uno de los tipo penales tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.
3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA sin número, de fecha 09-01-14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES DAVALILLO DARWIN y TORREALBA DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada en Fachada principal de una vivienda sin numero, de color amarillo, ubicada en la calle 05, con esquina calle 04, Sector Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, útil, necesario y pertinente, por cuanto se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- RECONOCIMIENTO LEGAL sin número, de fecha 09-01-14, suscrito por el DETECTIVE DAVALILLO DARWIN, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones. Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, útil, necesario y pertinente, por cuanto permite a esta representación fiscal, establecer de forma clara la existencia del hecho punible que se le atribuye a los imputadas, toda vez que precisa la existencia de unos elemento propios de la actividad ilícita que se les atribuye, toda vez que son comúnmente utilizadas para elaborar los envoltorios en el que se distribuyen las sustancias, lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad de lo mism6s y también permite subsumir . la referida acción desplegada en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo en definitiva un motivo o circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, toda vez que al concatenarla con el resto de ios elementos existente, centralizan la participación de los imputados en los hechos atribuidos.
5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 8700-060-DEF-006, de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por el Detective HECTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, el cual fue practicado a Veintisiete (27) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones cinco (5) de la denominación de cincuenta (50), bolívares, tres (3) de la denominación de diez (10) bolívares, uno (01) de la denominación de cinco (5) bolívares, y trece (13) de la denominación de Dos (2) bolívares, en la cual se deja constancia que los referidos billetes son auténticos y suman la cantidad de trescientos once (311) bolívares fuertes, útil, necesario y pertinente, toda vez que precisa la existencia de un elemento propio del resultado de la actividad ilícita lo que a su vez genera la presunción directa de culpabilidad de los mismos.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


NO SE ADMITEN A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 08-01-2014, suscrita por los funcionarios JOEL DIAZ, PEDRO PIÑA, Y JOSUE NEBRUS, JEAN CARLOS CASTRO Y MIGUEL YORIS, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 01, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 08 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios LUIS HERNANDEZ y JOSUE NEBRUS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 01, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
No se admiten por cuanto no se encuentran previstas en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN A LA DEFENSA COMO PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:
• VIRGINIA GUADALUPE BRACHO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.007.060, residenciada en Conjunto Residencial Juan Crisóstomo Falcón, Coro, Estado Falcón, Teléfono N° 0412-4734195, quien depondrá sobre la relación laboral que tiene mi defendida como Doméstica y el cumplimiento de sus labores en la referida Casa. Dicho testimonio no es pertinente para los hechos que se están ventilando en el presente proceso penal. Y así se decide.-

• JORGE ARMANDO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.476, Presidente de la Asociación Cooperativa JAROS, La Vela de Coro, Calle La 20 de Febrero, casa N° 39, Sector Centro, Estado Falcón, quien depondrá sobre la relación laboral que tiene mi defendido como Obrero y el cumplimiento de sus labores en la Cooperativa. Dicho testimonio no es pertinente para los hechos que se están ventilando en el presente proceso penal. Y así se decide.-
• Constancia, suscrita por la ciudadana VIRGINIA GUADALUPE
BRACHO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cédula de Identidad N° 19.007.060.
• Constancia, suscrita por el ciudadano JORGE ARMANDO DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.310.476, Presidente de la Asociación Cooperativa JAROS, La Vela de Coro.
• RECIBO DE PAGO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2013 Y SU RESPECTIVO SOBRE.
No se admiten por cuanto no se encuentran previstas en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que dichos documentos y testimonios no son pertinentes para los hechos que se están ventilando en el presente proceso penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestaron los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS Y NEILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA de autos que no admitían los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto los ciudadanos supra citados adquieren la condición de Acusados en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS Y NEILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA por el delito de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensora Pública en tiempo oportuno. Se declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa y Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Acusación. Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos LUÌS ALBERTO MEDINA Y ZULIMAR ORTEGA, ofrecidas por la defensa pública. No se Admiten los testimonios de los ciudadanos VIRGINIA BRACHO Y JORGE DAVALILLO, por no ser pertinentes en el presente proceso. No se admiten las pruebas documentales de la defensa, conforme al artículo 322 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numeral 7 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por el Ministerio Publico. No se admite el acta policial ni acta de aseguramiento por no encontrase previstas en el 322 del texto adjetivo penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifieste si se acogen o no, señalando cada uno por separado LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, libres de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. CUARTO: Escuchada la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos LEONARDO ANTONIO GARCIA SANGRONIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.608.874, nacido en fecha 08/11/1987 y NAILA JOSEFINA MENDEZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V15.238.819. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados y se Autoriza al Ministerio público la destrucción de la Sustancia. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000197.-