REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009139
ASUNTO : IP01-P-2013-009139

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud presentada por ante la U.R.D.D. del Alguacilazgo en fecha 10 de diciembre de 2013 y, recibida en este Despacho Judicial en fecha 26/02/2014 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a cargo de la ABG. JUDITH MARIELA MEDINA SANCHEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Comunes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 del artículo 111 y numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.102.947, residenciada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón y FREDDY HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.096.362, y de la cual se desprende:

”…RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En fecha 15-08-2012, la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ, interpuso denuncia ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, manifestando que desde hace seis (06) años vive en una vivienda ubicada en la Urbanización Villa Futuro, donde estuvo cancelando una mensualidad al ciudadano FREDDY HERNÁNDEZ por concepto de alquiler de la misma. Posteriormente, llegaron al acuerdo de que el mencionado ciudadano le daría en venta la referida vivienda, estableciendo como monto de inicial un total de setenta mil bolívares (70.000,00), cantidad que le fue depositada en cuatro partes en su respectiva cuenta bancaria y el resto iba a ser cancelado por medio de la Ley de Política Habitacional en un periodo de cinco (05) meses. Ahora bien, señaló la denunciante, que por motivo de errores en los documentos de propiedad no pudo tramitar en su debido momento lo concerniente al pago acordado a través de la Ley de Política Habitacional, siendo que, el mencionado ciudadano le solicitó el desalojo arbitrario de la vivienda en vista del incumplimiento en que había incurrido, aun cuando dicho incumplimiento es imputable al referido ciudadano ya que existían errores en los documentos te propiedad del inmueble.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos.
2. Acta de Inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso con la finalidad de fijar fotográficamente el sitio y colectar cualquier evidencia de interés criminalístico.
3. Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de la realización de las primeras diligencias de investigación relacionadas con la presente causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente investigación, observa ésta Representación del Ministerio Público, que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL tal como quedó demostrado en Sentencia signada con el N° 39 (Expediente 15.146-12) deI Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de la cual se desprende un Incumplimiento de Contrato por parte de la ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ; quien prometió realizar la compra del inmueble e incumplió los plazos de pago de la misma, observándose de pleno derecho la cláusula penal que transcribieron las partes en el contrato de promesa de compra-venta. En tal sentido, dichos hechos no pueden encuadrarse dentro de ninguno de los supuestos de hecho previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes especiales, considerando además que la actuación de los representantes del Ministerio Público no es más que el producto del ejercicio de las atribuciones que éstos tienen conferidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal (Artículo 111 y otros), en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Artículo 11) y en la 4 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 285).…”.

Aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó en fecha 02-09-2011 el inicio de la investigación por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública de los contemplados como delito de CONTRA LA PROPIEDAD ESTAFA (folio 1), así como, la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 de la Constitución, ordinal 7° del artículo 111 y numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal como fuera señalado ut supra.

Asimismo, aparte de las diligencias de investigación, se acredita en actas, ESCRITO interpuesto por el ciudadano FREDDY ANTONIO HERNANDEZ OCANDO dirigido a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del cual se desprende:
“FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.096.362, exponga ante este Despacho Fiscal los siguientes alegatos: En fecha diecinueve (19) del mes de Febrero de dos mil diez (2010), conjuntamente con mi cónyuge TERESA DE JESÚS REYES DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.829.547, celebramos Contrato de Promesa de Compra-venta, por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, el cual fue debidamente autenticado en dicha fecha bajo el Nro. 93, del Tomo 2, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se consigna marcado “B”, con los ciudadanos EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ y DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.102.947 y V- 14.654.347, sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad, de nuestros mandantes el cual esta constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, distinguida con el Nro. 41, del “CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA FUTURO”, ubicada en la Avenida Ramón Antonio Medina Con Calle Mapararí, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, según consta en documento conforme al documento protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 47, folios 339 al 346, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre, con numero de cédula catastral 11-14-03- U0 1-019-004006. Dicho Inmueble consta de una tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (194.36 M2), y la casa tiene una superficie también aproximada de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (86,40 M2), y que consta de los siguientes ambientes: Recibo Comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y Estacionamiento; y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y Medidas: NORTE: En DIECIOCHO METROS CON CINCO CENTÍMETROS (18,05 Mts.), entre los vértices V-76 y V-77, con la parcela Nro. 40; SUR: En DIECIOCHO METROS CON NUEVE CENTÍMETROS (18,09 Mts.), entre los vértices V-79 y V-78, con la parcela Nro. 42; ESTE: En DIEZ METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (10,7OMts.), entre los vértices V-77 y V-78, con terrenos ocupados por el Sr. Nelson Gerardo Martínez; y, OESTE: En DIEZ METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (10,79Mts.), entre los vértices V-76 y V-79, con Calle Nro. 06. y al referido inmueble le corresponde un porcentaje del CERO PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (0,97%), sobre las cosas comunes del citado Conjunto Residencial, conforme se evidencia del Documento de Condominio correspondiente el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante esta misma Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha 13 de Mayo de 2005, bajo el Nro. 41, 380 al 438, Tomo 7°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del alIo 2005, el cual fue agregado en esa misma fecha bajo el Nro. 211 al Cuaderno de Comprobantes, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. -
En dicho Contrato de Promesa de Compra-venta se estableció, en la Cláusula Tercera, que el precio de venta pactado del inmueble antes identificado, es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350.000,00), los cuales serian cancelados por “LA OFERIDA”, de la siguiente manera: 1) la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), los cuales fue declarado en dicho instrumento que, “LOS PROPIETARIOS”, lo habían recibidos como pago inicial del precio pactado, según Planillas de Depósito Bancario, realizados en fechas 26-01-2009, 04-05-2009, 02-10-2009 y 26-11-2009, singados con los Nros, 2536428, 2572828, 2805772 y 2808451, por las cantidades de (Rs. F. 25.000,00), (Bs. F. 40.000,oo), (Bs. F. 1.000,00) y (Bs. F. 3.000,oo), respectivamente, en la Cuenta Corriente signada con el Nro. 00060018120185006916 de BANCORO, C.A.; y, 2) la diferencia, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES o (BsF. 280.000,oo), que será cancelada en la fecha del otorgamiento del documento definitivo de venta. Asimismo, se estableció en la Cláusula Cuarta que el piazo inicial de la PROMESA DE COMPRA-VENTA, era de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento, lo cual fue y como se dijo antes en fecha 19 de febrero de 2010, y que dicho lapso seria prorrogable por una sola vez, por el mismo tiempo, es decir, de cinco (5) meses, a contar del día 19 de julio de 2010, exclusive, hasta el día 19 de diciembre de 2010, lapso dentro de los cuales LOS ADQUIERENTES no cumplieron con la obligación asumida.
Ahora bien, Se desprende igualmente del contrato de promesa de compraventa, específicamente en su Cláusula Sexta: la cual es del tenor siguiente:
“.... Ambas partes acuerdan que “LOS ADQUIRENTES”, ocupen el inmueble objeto de la presente PROMESA DE COMPRA-VENTA, durante el periodo de la negociación sin pago de contraprestación alguna, por el goce, uso y disfrute del inmueble, sólo deberán cancelar los gastos por servicio público tales como, aseo urbano, teléfono, electricidad. Y en caso, de que la presente negociación no se llegase a efectuar, por causa imputables a uno cualesquiera de las partes, dicho inmueble deberá ser desocupado de manera inmediata por parte de “LOS ADQUIRENTES”, y entregado libres de bienes y persona a “LOS PROPIETARIOS”. En caso de que vencido el lapso concedido como su prorroga, para que se verifique la negociación y no se entregase el inmueble, “LOS ADQUIRENTES”, se obligan a pagar por concepto de daños y perjuicio la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs,f.1.000,oo) diarios, por la tardanza en la entrega del inmueble libre de bienes y personas para la fecha del vencimiento del lapso y su prorroga (sic). Con lo cual quedo plenamente establecido que no hay relación arrendaticia alguna, solo un contrato verbal de comodato o mejor llamado o de uso gratuito. - Niego asimismo, tanto la existencia de contrato de arrendamiento o, sobre dicho inmueble, como que el hecho que se la haya pretendido desalojar, del inmueble de manera violenta.
Siempre me he caracterizado por ser una persona respetuosa y sobre cumplidora de la Ley, y por lo tanto ante la falta flagrante y grosera de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa, por parte de los promitentes compradores, apenas después de tanto agotar vía conciliatorias sin resultado beneficioso alguno, es que se interpuso en sede judicial la correspondiente acción de resolución de contrato de promesa de compraventa, que dicha ciudadana EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ, quien más de alegar que tiene varios hermanos abogados que la han dicho que ella se va a quedar con el inmueble, supuestamente, evade sus responsabilidades contractuales sin buscar ninguna solución al conflicto.

La acción civil de Resolución de Contrato de Promesa de Compraventa, fue propuesta fundamentada en el incumplimiento de los promitentes compradores a sus obligaciones contractuales, y quienes por demás se dieron a la tarea de no querer buscar una solución extrajudicial al conflicto planteado. –
Actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en
civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, causa: Civil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA COMPRAVENTA, EXPEDIENTE: Nro. 15146, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, el cual se encuentra en fase de citación.
Por ultimo (sic) solicito muy respetuosamente a esta representante de la
vindicta publica, tenga a bien sustanciar el presente proceso, toda vez que considero estamos en presencia de la comisión de un delito de simulación de hecho punible, por parte de la denunciante, toda vez que cualquier hecho alegado por la misma es falso de toda falsedad, ya que considero no estar incurso en la comisión de ningún hecho punible, solo utiliza el aparato judicial a su antojo, para asi amedrentarme, diciéndome que iba a ir preso y que se iba a quedar con el inmueble que forma parte de un patrimonio familiar. -
Anexo al presente escrito, copias simple de los siguientes documentos:
Documento de adquisición del inmueble, debidamente protocolizado en fecha 16 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nro. 47, folios 339, al 346, protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre.- Documento Aclaratorio debidamente protocolizado en fecha 26 de Octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 24, folios 240 al 244, protocolo Primero, Tomo 6, Cuarto Trimestre. – Documento de cancelación de hipoteca debidamente protocolizado en fecha 07 de Agosto de 2009, anotado bajo el Nro. 7, folios 25, protocolo Primero, Tomo 25.- Documento de Venta de fecha 24 de agosto de 2009, Nro. 1904, Asiento Registral 1, Nro. Matricula 338.9.10.1.532, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 Documento de Anulación de Venta de fecha 08 de Febrero de 2010, Nro. 20091904, Asiento Registral 2, Nro. Matricula 338.9.10.1.532, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.-
Contrato de Promesa de Compra-venta de fecha diecinueve (19) del mes de Febrero de dos mil diez (2010), celebrado por ante la Notaria Publica de Pueblo Nuevo, del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, el cual fue debidamente autenticado en dicha fecha bajo el Nro. 93, del Tomo 2.-
Copia de Inspección Judicial, la cual se practicó en fecha 17 de agosto de 2011, a través del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, (7.597-20 1 1), en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, el cual dejo constancia de lo siguiente: al particular primero, que fue presentado constancia de recepción Nro. 14, de fecha 11 de agosto de 2011, con Nro de tramite 338.2011.3.592, y que su otorgamiento estaba pactado para esa misma fecha y a las nueve de la mañana. Al segundo particular la notificada manifestó que no fue protocolizado el documento a la hora indicada por la incomparecencia de los compradores; al particular tercero, se dejo constancia que fueron presentados los recaudos exigidos para su protocolización.…”
Asimismo, se acompaña en las actuaciones COPIAS CERTIFICADAS DE DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de fecha 26/07/2013 de la cual se desprende:
“…PRIMERO: Con lugar la acción que por Resolución de Contrato de opción de Compraventa incoara los ciudadanos FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ OCANDO y TERESA DE JESÚS REYES DE HERNÁNDEZ, en contra los ciudadanos EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DÍAZ y DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, todos suficientemente identificados.-
SEGUNDO: Se declara Resuelto el contrato de promesa de compra -venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Villa Futuro, AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA con Calle Maparari, SIGNADA CON EL NRO 41, DE ESTA CIUDAD DE Santa Ana de Coro- Estado Falcón, y efectuado dicho contrato por ante la Notaria Publica (sic) de Pueblo Nuevo, del Municipio Autónomo Falcón, del Estado Falcón, el cual fue debidamente autenticado en dicha fecha bajo el Nro. 93, del Tomo 2; llevados en los libros de autenticaciones de dicha notaria y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble.

TERCERO: Que los demandados EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DÍAZ y DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, quedan obligados a entregar a la parte actora los comprobantes de pago de los servicios públicos y incluyendo el pago de las cuotas de condominio.
CUARTO: Que la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00), entregada como pago inicial del precio, a los actores deberá reputarse como indemnización de daños y perjuicio, ocasionado por la tardanza en la entrega no oportuna del ininueble, que fue reclamada subsidiariamente.- Asimismo se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad a pagar como daños y perjuicios por la tardanza que se ha generado por la no entrega del inmueble razón de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo) diarios, hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber Resultado totalmente vencida.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal. SEPTIMO
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes por medio de boletas de notificaciones. PUBLIQUESE Y REGSTRESE…”

Ahora bien, de las anteriores actuaciones que acompaña la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público se evidencia que se trata de una contratación de naturaleza civil, la cual fue ventilada y resuelta por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO.

De lo antes expuesto estima quien aquí decide que se evidencia claramente de las actuaciones que antes de la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos INVESTIGADOS EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DIAZ y FREDDY HERNÁNDEZ, se ventiló un proceso o juicio por ante la Jurisdicción Civil donde se declaró con lugar la acción que por Resolución de Contrato de opción de Compraventa incoara los ciudadanos FREDDY ANTONIO HERNÁNDEZ OCANDO y TERESA DE JESÚS REYES DE HERNÁNDEZ, en contra los ciudadanos EFIGENIA DEL CARMEN MEDINA DÍAZ y DOUGLAS JOSÉ JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
Sobre los hechos antes plasmados esta Juzgadora estima que no se acredita la comisión de algún hecho punible como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los hechos narrados se ventilaron ante la Jurisdicción Civil, es decir, por ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, siendo canalizados de manera legal su pretensión, motivos suficientes para estimar que forzosamente la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debe ser declarada CON LUGAR POR CUANTO LOS HECHOS INVESTIGADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-
DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón RESUELVE: PRIMERO: Sobre los hechos antes plasmados esta Juzgadora estima que no se acredita la comisión de algún hecho punible como lo señala la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, toda vez que los hechos narrados se ventilaron ante la Jurisdicción Civil, es decir, por ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, siendo canalizados de manera legal su pretensión, motivos suficientes para estimar que forzosamente la presente solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA debe ser declarada CON LUGAR POR CUANTO LOS HECHOS INVESTIGADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha dos (02) días del mes de enero de 2014. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420140000178.-