REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009809
ASUNTO : IP01-P-2013-009809
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ
PARTES:
FISCALÍA VIGESIMA PRIEMRA DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILET MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADA: DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ
DEFENSOR PRIVADO: JUAN ALEXANDER VASQUEZ
DELITO: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 eiusdem
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar pronunciamiento en ocasión a que en fecha 21 de marzo de 2014 siendo la 1:30 de la tarde oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha 13 de febrero de 2014 contra la ciudadana: DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, por la comisión del delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de 2014 siendo la 01:30 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria ABG. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil, en el marco del Plan Cayapa constituidos en la COMANDANCIA POLICIAL DE CORO DEL ESTADO FALCON, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-009809, instruida contra la imputada DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, por la presunta comisión del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se deja constancia que la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, el defensor Privado ABG. JUAN ALEXANDER VASQUEZ y la imputada DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, por el delito del delito TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, por ultimo solicitó se mantenga la Medida de Arresto Domiciliario que pesa sobre la imputada dictada por este Tribunal para preservar tanto la vida de la madre como la del bebe. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificada como DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.531. Quien expuso: Quien expuso: “NO DESEO DECLARAR.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. JUAN ALEXANDER VASQUEZ, quien expuso: En primer lugar Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha oportuna, en segundo lugar solicito al Tribunal se mantenga la Medida que pesa sobre mi defendida por el estado de embarazo en que se encuentra, y por ultimo solicito el cambio de Reclusión de mi defendida por cuanto en la casa de su suegra donde se encuentra cumpliendo con la medida de Arresto Domiciliario es alquila y ya la están desalojando, motivo por el cual aporto en este mismo acto la nueva dirección Ciudad Federación, Manzana Nº 03, Avenida Principal, Plaza Nº 07, Cerca de Casa Daka, Punto Fijo estado Falcón, es todo”.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, imputado en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 29 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios 1TTE NUÑEZ MORENO GUILLERMO ANTONIO Y S/1RO SAAVEDRA SUAREZ FABRICIO JOSUE, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N2 42, Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de guardia en el Área de Control de acceso de visitantes de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en compañía de la Funcionaria KEILA ESPINA FERNANDEZ, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios y observaron el momento en que la funcionaria realizaba la revisión de rutina de los objetos (cinco 05 tazas plásticas de tamaño regular) que transportaba una ciudadana, quien pretendía ingresar a ese Centro penitenciario, percatándose la funcionaria que una de las tazas plástica de color azul y de tamaño regular tenia un aspecto diferente al normal, en virtud de lo cual la funcionario procedió a solicitarle el apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional para romper dicha taza ya que presumía sé trataba de un doble fondo. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a la ciudadana que portaba las tazas y a la funcionaria custodia hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional donde procedieron a revisar y romper en la parte inferior de los recipientes (tazas) los cuales transportaban alimentos, logrando incautar lo siguiente: 1 .- En el primer recipiente (taza) de color azul marino fue incautado un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana; 2.- En el Segundo recipiente (taza) de color azul marino fue incautado en su interior un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana; 3.- En el tercer recipiente (taza) de color azul marino el cual llevaba en su interior un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana; 4.- En el cuarto Recipiente (taza) de color verde el cual llevaba en su interior un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana; .- En el quinto Recipiente (taza) de color verde el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de Ochenta y Cuatro (84) mini envoltorios de color amarillo contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado: Muestra 01 Los primeros Cuatro Envoltorios descritos positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de Ochenta y Siete Gramos (87 grs); Muestra 02 Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios positivo para COCAINA con un peso neto de Diez coma Nueve gramos (10,9 grs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N 9700-060-1011, realizada en fecha 30-12-2013 por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicha ciudadana, quien fue identificada como DEXI JOSELIN DIAZ DIAZ, quien fue puesta luego a la Orden del Ministerio Publico….”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 126 al 149 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 129, 130, 131, 132, 133 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 134, 135, 136, 137, 138, 139 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146 y 147 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 eiusdem en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGESIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…observaron el momento en que la funcionaria realizaba la revisión de rutina de los objetos (cinco 05 tazas plásticas de tamaño regular) que transportaba una ciudadana, quien pretendía ingresar a ese Centro penitenciario, percatándose la funcionaria que una de las tazas plástica de color azul y de tamaño regular tenia un aspecto diferente al normal, en virtud de lo cual la funcionario procedió a solicitarle el apoyo a los funcionarios de la Guardia Nacional para romper dicha taza ya que presumía sé trataba de un doble fondo. Seguidamente los funcionarios procedieron a trasladar a la ciudadana que portaba las tazas y a la funcionaria custodia hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional donde procedieron a revisar y romper en la parte inferior de los recipientes (tazas) los cuales transportaban alimentos, logrando incautar lo siguiente: 1 .- En el primer recipiente (taza) de color azul marino fue incautado un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana; 2.- En el Segundo recipiente (taza) de color azul marino fue incautado en su interior un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana; 3.- En el tercer recipiente (taza) de color azul marino el cual llevaba en su interior un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana; 4.- En el cuarto Recipiente (taza) de color verde el cual llevaba en su interior un (01) envoltorio transparente contentivo de restos vegetales deshidratados con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada marihuana; .- En el quinto Recipiente (taza) de color verde el cual llevaba en su interior un envoltorio transparente contentivo de Ochenta y Cuatro (84) mini envoltorios de color amarillo contentivos de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Cocaína, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado: Muestra 01 Los primeros Cuatro Envoltorios descritos positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de Ochenta y Siete Gramos (87 grs); Muestra 02 Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios positivo para COCAINA con un peso neto de Diez coma Nueve gramos (10,9 grs); ….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
EXPERTOS
1.- Declaración de la INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-1011 y EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N9 9700060-1011, de fecha 30 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: CUATRO (04) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente envueltos sobre si mismos, con un peso bruto de Noventa y Ocho gramos (98 grs); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Ochenta y Siete gramos (87 grs); MUESTRA 02: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, envueltos sobre si mismo con un material sintético transparente, con un peso bruto de veinte gramos (20 grs); los cuales constan de una sustancia constituida por gránulos y fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma nueve gramos (10,9 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra N2 01 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y Muestra N2 02 positivo para COCAÍNA, las cuales son sustancias de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancias incautadas la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la imputada DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, puesto que la sustancia antes indicada le .fue incautada oculta en las tazas que esta ciudadana intentaba ingresar en la Comunidad Penitenciaria de Coro al momento de su aprehensión.
2.- Declaraciones de de los funcionarios YONDRIX GUZMAN Y DETECTIVE ERICK FREITES en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02476, de fecha 30 de Diciembre de 2013, practicada en la COMUNIDAD PENITENCIARIA “CORO”, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMAN Y DETECTIVE ERICK FREITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto en ella se deja claramente especificada las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde fue aprehendida la hoy Imputada y donde fue incautada la sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal, por lo tanto necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Público.
3.- Declaración del funcionario YONDRIX GUZMAN en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N2 9700-0217-SDC-1089, de fecha 30 de Diciembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a: 01.- Tres (03) objetos elaborados de material sintético de color azul denominado comúnmente como tasas, las cuales se encuentran parcialmente fracturadas en la parte inferior, de igual manera se observa en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) objeto elaborado de material sintético de color verde denominado comúnmente como taza, la cual se encuentran parcialmente fracturada en la parte inferior, de igual manera se observa en regular estado de uso y conservación; 3.- Un (01) objeto elaborado de material sintético de color rojo denominado comúnmente como taza, la cual se encuentran parcialmente fracturada en la parte inferior, de igual manera se observa en regular estado de uso y conservación; 4.- Cuatro (04) objetos elaborados de material sintético de color transparente denominado comúnmente como tapa, la cual se observa en regular estado de uso conservación y en la cual expone las siguientes conclusiones: “. Los objetos descritos en la Exposición del presente informe, se tratan de varios envases con sus respectivas tapas las cuales es usado comúnmente para el traslado y almacenamiento de alimentos y líquidos...”. Elemento Probatorio necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico por cuanto fue el experto que practico la Experticia de reconocimiento a las Tazas de comida en las cuales iban oculta la sustancia incautada en la presente causa y en la cual se, deja constancia de las características y el estado de dichas tazas, así como en la misma se deja constancia de la existencia real de dichos recipientes incautados a la ciudadana Imputada y que son objeto de la presente causa.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonios de los funcionarios 1TTE NUÑEZ MORENO GUILLERMO ANTONIO Y S/1RO SAAVEDRA SUAREZ FABRICIO JOSUE, adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Elementos probatorios necesarios y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputada, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA POLICIAL N° 061, de fecha 29 de Diciembre de 2013, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, así como de la incautación de la cantidad de Cuatro Envoltorios de CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), con un peso neto de Ochenta y Siete Gramos (87 grs) y Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios de COCAINA con un peso neto de Diez coma nueve gramos (10,9 grs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-1011, realizada en fecha 30-12-2013 por, la ciudadana INGENIERO MIRLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevó a cabo dicho procedimiento así corno la aprehensión de la hoy imputada y la incautación de la sustancia Ilícita.
TESTIGOS
1.- Testimonio de la ciudadana funcionaria Custodia KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de Diciembre de 2013. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue la ciudadana que se encontraba en el área de cacheo de la comunidad penitenciaria de Coro y observo las tazas las cuales presentaban características que no eran normales y procedió a su revisión percatándose de que las mismas tenían en su interior en un doble fondo la cantidad de Cuatro Envoltorios los cuales se encontraban uno en cada taza positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUÁNA), con un peso neto de Ochenta y Siete Gramos (87 grs); y en la quinta taza los Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios positivo para COCAINA con un peso neto de Diez coma Nueve gramos (10,9 grs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N2 9700- 060-1011, realizada en fecha 30-12-2013 por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro; la cual son sustancia de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de la hoy imputado ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, así como de la incautación de la sustancia.
PRUEBAS PERICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece el Ministerio Público a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- EXHIBICION Y LECTURA del ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-1011, de fecha 30 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente MUESTRA 01: CUATRO (04) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente envueltos sobre si mismos, con un peso bruto de Noventa y Ocho gramos (98 grs); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Ochenta y Siete gramos (87 grs); MUESTRA 02: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, envueltos sobre si mismo con un material sintético transparente, con Un peso bruto de veinte gramos (20 grs); los cuales constan de una sustancia constituida por gránulos y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma nueve gramos (10,9 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra N2 01 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y Muestra N2 02 positivo para COCAÍNA, las cuales son sustancias de tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N 9700- 060-1011, de fecha 30 de Diciembre de 2013, realizada por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: CUATRO (04) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente envueltos sobre si mismos, con un peso bruto de Noventa y Ocho gramos (98 grs); al aperturarlo se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Ochenta y Siete gramos (87 grs); MUESTRA 02: OCHENTA Y CUATRO (84) ENVOLTORIOS, tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, envueltos sobre si mismo con un material sintético transparente, con un peso bruto de veinte d gramos (20 grs); los cuales constan de una sustancia constituida por gránulos y fragmentos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de diez coma nueve gramos (10,9 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra N° 01 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) y Muestra N° 02 positivo para COCAÍNA, las cuales son sustancias de tenencia ilícita.
Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la hoy imputada DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ, puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta en las tazas de comida, cuando la misma pretendía ingresarla a la Comunidad Penitenciaria de Coro para el momento de su aprehensión.
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 02476, de fecha 30 de Diciembre de 2013, practicada en la COMUNIDAD PENITENCIARIA “CORO”, UBICADA EN EL SECTOR SAN AGUSTIN, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX, GUZMAN Y DETECTIVE ERICK FREITES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de la ciudadana DEXIS JOSELIN DIAZ DIAZ. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente le fue incautada la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
4.- EXHIBICION Y LECTURA LEGAL N° 9700-0217-SDC-1089de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 30 de Diciembre de 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE YONDRIX GUZMAN, Experto adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a: 01.- Tres (03) objetos elaborados de material sintético de color azul denominado comúnmente como tasas, las cuales se encuentran parcialmente fracturadas en la parte inferior, de igual manera se observa en regular estado de uso y conservación; 2.- Un (01) objeto elaborado de material sintético de color verde denominado comúnmente como taza, la cual se encuentran parcialmente fracturada en la parte inferior, de !igual manera se observa en regular estado de uso y conservación; 3.- Un (01) objeto elaborado de material sintético de color rojo denominado comúnmente como taza, la cual se encuentran parcialmente fracturada en la parte inferior, de igual manera se observa en regular estado de uso y conservación; 4.- Cuatro (04) objetos elaborados de material sintético de color transparente denominado comúnmente como tapa, la cual se observo en regular estado de uso y conservación y en la cual expone las siguientes conclusiones: “. . Los objetos descritos en la Exposición del presente informe, se tratan de varios envases con sus respectivas tapas las cuales es usado comúnmente para el traslado y almacenamiento de alimentos y líquidos. Elemento probatorio, útil necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características de los recipientes o tazas de comida en las cuales se encontraba oculta la sustancia incautada, así como el estado de dichas tazas incautadas, así como de igual manera se deja constancia de los funcionarios que practicaron dicha Experticia, los cuales plasman efectivamente su ficha en dicha Experticia de Reconocimiento.
SE ADMITEN COMO PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1.- Testimonio de la ciudadana: MAIRA JOSEFINA TOLLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N2 V.-12.176.091, domicilio Procesal en el Sector Pantano Abajo, Callejón Vuelvan Cara, entre Calle Picho y Calle Ramírez Casa N° 35, del Municipio Miranda, de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, teléfono 0416-7661076, esta testimonial es pertinente, útil y necesario por cuanto la misma depondrá sobre los hechos del día 29 de Diciembre del año 2013, que sucedieron en las afuera de la Ciudad Penitenciaras.
2.- Testimonio del ciudadano: LUIS ALBERTO REDODO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N V.-15.140.499, domicilio fiscal en el Sector Nuevo Pueblo, Calle nueva Granada N° 15, Punto Fijo, Estado Falcón, esta testimonial es pertinente, útil y necesario por cuanto la misma depondrá sobre los hechos del día 29 de Diciembre del año 2013, que sucedieron en las afuera de la Ciudad Penitenciaras.
3.- Testimonio de la ciudadana: JACKELINE DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N V.-12.787.027, domicilio fiscal en el Calle Principal Libertador, Sector libertador de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, esta testimonial es pertinente, útil y necesario por cuanto la misma depondrá sobre los hechos del día 29 de Diciembre del año 2013, que sucedieron en las afuera de la Ciudad Penitenciaras.
4.- Testimonio de la ciudadana: KEILA ROCIO ESPINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.-20.149.396, de Profesión y oficio Custodio Penitenciario, adscrita al Ministerio del Poder Popular para servicio Penitenciario, teléfono 0416-761.85.21, esta testimonial es pertinente, útil y necesario por cuanto la misma depondrá sobre los hechos del día 29 de Diciembre del año 2013, que sucedieron dentro de la Ciudad Penitenciaras.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó la imputada DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ de autos que no admitía los hechos atribuidos ni se acogía a ningún beneficio procesal porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ por el delito de: TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 eiusdem, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Privado en tiempo oportuno. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, por el delito de TRÀFICO ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico y se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, impone a la imputada de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 eiusdem, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada de autos, a los fines de que manifieste si se acoge o no, señalando la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. CUARTO: Escuchada la manifestación voluntaria de la imputada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para la ciudadana DEXIS JOSELIN DÌAZ DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.848.531. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la imputada y se declara con lugar la solicitud de la defensa de cambiarla de Domicilio, por motivo de Desalojo SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000175.-