REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000635
ASUNTO : IP01-P-2014-000635
ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito de solicitud interpuesto por los ciudadanos SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y MARIANGELICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° 13203.872 y 18.047.689, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 101.837 y 154.330, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe. Centro Comercial Paseo San Miguel. Edificio Banco del Tesoro. Ofic. N° 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco. Santa Ana de Coro. Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón. ACTUANDO COMO APODERADOS DEL CIUDADANO JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.280.491, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, tal como consta en PODER DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO
POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, EL CUAL QUEDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 3 TOMO 12 DEL PROTOCOLO DE TRASCRIPCION DEL AÑO 2013, mediante el cual exponen:
“…Es el caso honorable Juez, que en el mes de enero del año 2013, fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, un vehículo propiedad de NUESTRO APODERADO con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACA: GKP93X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z58V306898, SERIAL DE MOTOR: 58V306898), el cual le pertenece tal como consta en DOCUMENTO DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA NOTARlA PUBLICA SEXTA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, ANOTADO BAJO EL NUMERO 40 TOMO 163 DE LOS LIBROS LLEVADOS POR ESA NOTARlA, y el cual se encuentra a disposición de la fiscalía Tercera del Ministerio Publico de Coro Estado Falcón.
Es entonces que en fecha 18 de Diciembre 2013 el Ministerio Fiscal a través del FAL3-1726-2013, determinó la NEGATIVA de la entrega del vehículo, EN ATENCION A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
POR LO ANTERIOR EXPUESTO ES QUE SOLICITAMOS AL TRIBUNAL LA ENTREGA Y RETIRO DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE NUESTRO PODERDANTE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACA: GKP93X, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1SC21Z58V306898, SERIAL DE MOTOR: 58V306898, que le pertenece según DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARlA PÚBLICA SEXTA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2012, Quedando inserto bajo el numero 40, Tomo: 163 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria.
En este sentido la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República es del criterio de que la No entrega de un vehículo es causar un gravamen IRREPARABLE a la persona que haya solicitado su devolución sea propietario o poseedor legítimo de buena fe(Sentencia del 12 de septiembre de 2002 Expediente N2 02-1262- sentencia N2 2178, Sala Constitucional, Ponente Dr. Antonio García García) ; es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad ciudadano(A) JUEZ (A) para solicitar basado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal la entrega del vehículo propiedad de nuestro poderdante, siendo esta norma encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Órganos de Investigación Penal, y DISMINUIR LAS MOLESTIAS de los ciudadanos cuyos bienes han sido contra su voluntad, objeto o instrumento del delito , y cuyos procedimientos para estas devoluciones deben ser sumarios y SENCILLOS, debiendo el Tribunal de Control, ENTREGAR LOS OBJETOS A QUIENES DEMUESTREN PRIMA FACIE SER LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES LEGÍTIMOS DE BUENA FE., particularmente EN LOS CASOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, los cuales DEBEN SER DEVUELTOS A AQUELLOS QUE EXIBAN LA DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE TRÁNSITO (Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, año 2002. pág. 340). Con base a todos los argumentos de hecho de derecho y Jurisprudenciales es que RATIFICO NUEVAMENTE LA SOLICITUD DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE NUESTRO PODERDANTE, YA QUE ES EL UNICO MEDIO QUE POSEE PARA MOVILIZARSE TANTO EL COMO LOS MIEMBROS DE SU FAMILIA.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN PROPIEDAD DELÑ BIEN MUEBLE Con la presente escritura CONSIGNAMOS TODA LA DOCUMENTACIÓN PÚBLICA EN ORIGINAL EN LA CUAL SE DEMUESTRA LA PROPIEDAD DEL BIEN MUEBLE. A
LOS FECTOS DE DEMOSTRAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS Y LA BUENA FE DE NUESTRO PODERDANTE.
1) Consigamos Original (para que sea devuelto previo cotejo) y Copia Simple de Poder, el cual acredita Nuestra Representación como Apoderados Judiciales del ciudadano JOHAN NAVEDA LUGO, DOCUEMNTO (sic)DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, EL CUAL QUEDO INSCRITO BAJO EL NUMERO 3 TOMO 12 DEL PROTOCOLO DE TRASCRIPCION DEL AÑO 2013
2) CONSIGNAMOS ORIGINAL (PARA QUE SEA DEVUELTO PREVIO COTEJO) Y COPIA SIMPLE DE TITULO DEL REGISTRO DE VEHICULO DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
3) Consignamos EN ORIGINAL (PARA QUE SEA DEVUELTO PREVIO COTEJO) Y COPIA DE DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARlA PÚBLICA SEXTA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2012, Quedando inserto bajo el numero 40, Tomo: 163 de los libros de Autenticación llevados por ante esa Notaria, de el vehículo propiedad de nuestro Poderdante, el cual posee las siguientes características
CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA:
CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACA: GKP93X, SERIAL DE CARROCERIA:8Z1SC21Z58V306898, SERIAL DE MOTOR: 58V306898. 4) Oficio N° FAL-3-1726-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, en el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, NIEGA la entrega del Vehículo Propiedad de nuestro Poderdante. ….”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACA: GKP93X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z58V306898, SERIAL DE MOTOR: 58V306898.
Así mismo, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 30431678 a nombre de FABIANA ANDREINA MUÑEZ, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACA: GKP93X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z58V306898, SERIAL DE MOTOR: 58V306898.
Cursa en la causa COPIAS CERTIFICADAS de la venta que realiza la ciudadana FABIANA ANDREINA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15442214 al ciudadano JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 14280491 de un vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACA: GKP93X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z58V306898, SERIAL DE MOTOR: 58V306898, por ante la Notaría Pública Sexta de la ciudad de Maracaibo estado Zulia en fecha siete (7) de diciembre de 2012, registrado bajo el N° 40, Tomo 163 de los libros de autenticaciones
En fecha 06/03/14 siendo las 10:00AM se recibió oficio N° FAL -0342-2014 suscrito por la abogada DILIA GUTIERREZ en su condición de Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público del estado Falcón, donde le informa al tribunal que el vehículo Modelo OPTRA no es imprescindible para la investigación ya que en fecha 19/06/2013 fue solicitado el sobreseimiento del asunto IP01-P-2013-000263.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a no venderlo, traspasarlo, ni cederlo, el vehículo, dado en guarda y custodia y deberá presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Ofíciese a la Comando de Vigilancia de Tránsito de la Población de Tacuato del ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y MARIANGELICA FORNERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13203.872 y 18.047.689, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 101.837 y 154.330, ACTUANDO COMO APODERADOS DEL CIUDADANO JOHAN JAVIER NAVEDA LUGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Número V.- 14.280.491, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, de ENTREGA DE UN VEHÍCULO cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACA: GKP93X, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC21Z58V306898, SERIAL DE MOTOR: 58V306898, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese al Comando de Vigilancia de Tránsito de la Población de Tacuato del ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO para la entrega efectiva del Vehículo. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA. Y así se decide.-
Líbrese el oficio a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000176.-