REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001240
ASUNTO : IP01-P-2014-001240
AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: GABRIELA MORILLO
PARTES:
FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: YAMILET MOLINA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADA: ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga concatenado con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem.
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar pronunciamiento en ocasión a que en fecha 22 de abril de 2014 siendo la 11:50 de la mañana oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha 17 de marzo de 2014 contra la ciudadana: ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga concatenado con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Veintidós (22) de Abril de 2014, siendo las 11:50 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2014-001240, instruida en contra de la imputada: ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga concatenado con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, así mismo se encuentra presente en este acto la imputada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, y la Defensa Pública Segunda ABG. ANA CALDERA. Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del ministerio publico quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga concatenado con el numeral 9 del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido la imputada quedo identificada como ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.259, la misma manifestó: “NO DESEO DECLARAR”
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien manifiesta solicito se decrete la Apertura A Juicio Oral y público, y ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de descargo, oponiendo excepciones y solicito el sobreseimiento del presente asunto, realizando un análisis detallado de las actuaciones solicitando la libertad de sus defendida, es todo”.
DE LOS HECHOS
Se le atribuye a la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, imputada en la presente causa la participación en los hechos ocurridos: “En fecha 08 de Febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/1ERA CARPIO BORIS HEREIRA Y S/1ERO PERDOMO GARCIA ISMAEL, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando se hicieron presentes en el referido comando las Custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA Y ORVIRIS DEL CARMEN MENDOZA MONTAÑO, quienes se encontraban de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y se presentaron en compañía de una ciudadana de piel blanca, de estatura mediana, de Ojos claros, de cabello liso de color amarillo y negro, vestida con una franela blanca con estampados, pantalón blue jeans color azul y sandalias de semicuero color vino tinto, manifestando las funcionarias custodias que la mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la referida Comunidad, la misma mostró una actitud nerviosa, sudorosa y pálida y cuando le solicitaron que se desvistiera solo se quito la blusa, una vez observada dicha actitud sospechosa en la ciudadana, las funcionarias procedieron a identificarla manifestando la misma ser y llamarse ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, de 23 años de edad trasladándola luego hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional. Una vez en el Comando los funcionarios le indicaron a las custodias que le realizaran un chequeo minucioso y exhaustiva a la ciudadana en la sala de requisa de dicho comando, obteniendo las custodias como resultado la incautación de Un (01) Envoltorio de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina), en virtud de tal circunstancia trasladaron a la ciudadana hasta el hospital a los fines de practicarle un chequeo corporal y verificar si tenía algún otro objeto de interés criminalístico oculto en su cuerpo, siendo atendidos en el centro hospitalario por la Dra. LESBIA SALAZAR, medico de guardia, quien chequeo a la ciudadana y no encontró ningún otro objeto de Interés Criminalístico, una vez practicado dicho chequeo los funcionarios retornaron nuevamente al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela procedieron en presencia de las custodias y de la ciudadana a verificar lo que se encontraba Un (01) Envoltorio de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-076, realizada en fecha 09-02-2013 por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicha ciudadana, quien fue puesta luego a la orden del Ministerio Público.….”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, presentado por el Defensora Pública Segunda el cual presenta en los siguientes términos:
“…OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES:
Excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral cuarto literal i. Argumenta esta defensa tal oposición planteada en base al contenido del artículo 28 ejusdem, el cual establece lo siguiente: Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4: Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad que se contraen los artículos 330 y 412, (resaltado propio). Ahora bien, se desprende de la precitada norma procesal, que el legislador impone, como requisito indispensable para un correcto ejercicio de la Acción Penal, el que ésta, sea promovida en completa sujeción a los requerimientos legales que se encuentran taxativamente indicados en nuestra norma adjetiva Penal, en consecuencia, esta disposición debe necesariamente ser analizada conjuntamente con el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en la referida norma es donde se encuentran establecidos los “requisitos formales”, que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal, en tal sentido queda establecido en este artículo lo siguiente:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de control. La acusación deberá contener:
Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio, o residencia de su defensor. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (resaltado propio).
Ciudadano Juez, al analizar el contenido de ambos artículos, se evidencia que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumple con lo señalado en las precitadas normas, en virtud de no bastarse por sí mismo, el acto conclusivo presentado, cualidad que debió estar presente en un escrito de dicha naturaleza, siendo ésta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal. Motiva esta defensa en base a los siguientes argumentos tal oposición planteada, por considerar que el escrito acusatorio presenta los siguientes vicios formales: 1) Carece el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del hecho punible presuntamente cometido por mis Defendidos, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, una precisión en cuanto a qué circunstancias, eventos o acontecimientos lo rodearon, y menos aún indica el Fiscal las condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a mis defendidos.
2) Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, sin la indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción. Obviamente un acto conclusivo que se baste por si mismo, debería contener la indicación taxativa del proceso intelectivo por el cual pasó el representante Fiscal para poder concluir con el porqué, determinadas actuaciones son consideradas elementos de convicción.
3) Considera esta Defensa, muy respetuosamente ciudadano Juez, que tal omisión trae como consecuencia una indefensión jurídica para mis defendidos, y para esta Defensa la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el delito atribuido por el Ministerio Público, a mis representados, toda vez que existe una incertidumbre jurídica.
La Defensa observa objetivamente que no se encuentra acredita en la persona de mi defendida ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, contra quién la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó ACUSACION, según Asunto N° IPOI-P2014-001240, por la comisión de delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Suministro Agravada, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto no existen medios probatorios que se dirijan de forma contundente a desvirtuar la presunción de inocencia a favor de mis Defendidos.
Es por lo que a criterio de esta Defensa en relación a las declaraciones de los funcionarios que ofrece la Fiscalía del Ministerio Público, debemos tener en cuenta que al existir un Actas donde se ha violado la normativa para realizar el procedimiento, los funcionarios actuantes no deben ser valorados al rendir una declaración sobre un procedimiento totalmente viciado, por lo que este Tribunal no debe admitir la declaración ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público.
En virtud de los argumentos narrados en el presente escrito, considero pertinente interponer, de acuerdo al artículo 28 num. 4, literal E, la excepción de la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, tomando en cuenta que esta excepción procede en aquellos casos en los que se evidencian vulneraciones de rango constitucional, de igual forma solicito que no sea admitida por su autoridad la acusación fiscal y se declare como consecuencia jurídica el sobreseimiento de mis defendidos. En consecuencia, ciudadano Juez, por no cumplir la presente acusación con los requisitos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P., solicito respetuosamente, se declare con lugar las excepciones opuestas en el presente escrito y se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 3 ejusdem….”
Este Tribunal dada la excepción opuesta por la Defensa Pública Segunda, verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 72 al 94 de la única pieza de la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a la imputada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan se encuentran plasmados a los folios 74, 75, 76, 77, 78, 79 de la única pieza de la causa, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables se encuentran plasmados a los folios 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 de la única pieza de la causa, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad se encuentran plasmados a los folios 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 de la única pieza de la causa, todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Asimismo, es necesario indicar en el presente fallo que dado los hechos antes descritos, la excepción opuesta por la Defensa Pública Segunda sobre la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el presente caso, acción penal se inicia por orden de las Fiscales del Ministerio Público adscritas a la Fiscalía Vigésima Primera, funcionarias públicas facultadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Ley Procesal penal para intentar la acción penal, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los elementos de convicción que se acompañan consistentes en actuaciones, declaraciones de las ciudadanas y ciudadanos EXPERTAS, EXPERTOS, TESTIGOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES, quienes depondrán durante el juicio oral y público si tienen o no conocimiento de los hechos acaecidos dentro de la Comunidad Penitenciaria de Coro en fecha 08/02/2014 cuando fuera aprehendida la ciudadana ANTONIETA MIRANDA CHIQUITO con sustancia ilícita y estupefaciente, en todo caso, corresponderá a un pronunciamiento de fondo determinar la responsabilidad o no de la ciudadana antes citada como única imputada, que se emitirá una vez se celebre el juicio en el presente asunto penal, como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:
“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
A tal efecto, el análisis de los medios probatorios promovido por las partes corresponde al juicio oral, toda vez que se trata de las declaraciones de testigos, expertas, expertos, víctimas, que conforme al artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal que dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, deberán ser apreciadas, analizadas y valoradas por el Juez o Jueza de Juicio a través de los Principios Rectores del Sistema Penal Acusatorio como son la Oralidad, Inmediación, Publicidad y Concentración a través del contradictorio tan alegado en esta fase intermedia por la Defensa Técnica a favor de su representada, circunstancia ésta propia del Juicio y que no les dable a esta Juzgadora emitir a través de esta determinación judicial.
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga concatenado con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “En fecha 08 de Febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/1ERA CARPIO BORIS HEREIRA Y S/1ERO PERDOMO GARCIA ISMAEL, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro, cuando se hicieron presentes en el referido comando las Custodias YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA Y ORVIRIS DEL CARMEN MENDOZA MONTAÑO, quienes se encontraban de servicio en el área de control de acceso de la Comunidad Penitenciaria de Coro, y se presentaron en compañía de una ciudadana de piel blanca, de estatura mediana, de Ojos claros, de cabello liso de color amarillo y negro, vestida con una franela blanca con estampados, pantalón blue jeans color azul y sandalias de semicuero color vino tinto, manifestando las funcionarias custodias que la mencionada ciudadana pretendía ingresar al recinto penitenciario y que al momento de ser chequeada en el área de control de acceso de la referida Comunidad, la misma mostró una actitud nerviosa, sudorosa y pálida y cuando le solicitaron que se desvistiera solo se quito la blusa, una vez observada dicha actitud sospechosa en la ciudadana, las funcionarias procedieron a identificarla manifestando la misma ser y llamarse ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, de 23 años de edad trasladándola luego hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional. Una vez en el Comando los funcionarios le indicaron a las custodias que le realizaran un chequeo minucioso y exhaustiva a la ciudadana en la sala de requisa de dicho comando, obteniendo las custodias como resultado la incautación de Un (01) Envoltorio de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina), en virtud de tal circunstancia trasladaron a la ciudadana hasta el hospital a los fines de practicarle un chequeo corporal y verificar si tenía algún otro objeto de interés criminalístico oculto en su cuerpo, siendo atendidos en el centro hospitalario por la Dra. LESBIA SALAZAR, medico de guardia, quien chequeo a la ciudadana y no encontró ningún otro objeto de Interés Criminalístico, una vez practicado dicho chequeo los funcionarios retornaron nuevamente al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela procedieron en presencia de las custodias y de la ciudadana a verificar lo que se encontraba Un (01) Envoltorio de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-076, realizada en fecha 09-02-2013 por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, en virtud de tales hechos los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicha ciudadana, quien fue puesta luego a la orden del Ministerio Público..….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR la nulidad de la Acusación y SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:
EXPERTOS
1.- Deposición del Órgano de prueba, en base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-076 y EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060-076, de fecha 09 de Febrero de 2014, realizada por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de color blanco, con un peso bruto de siete gramos (7 grs); al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma ocho gramos (6,8 grs); MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo; con un peso bruto de catorce coma cinco gramos (14,5 grs); al aperturarlo se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diez coma cinco gramos (10,5 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra N° 01 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO y Muestra N° 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), las cuales son sustancias de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancias incautadas la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la hoy imputada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, puesto que la sustancia antes indicada le fue incautada oculta en la vagina, cuando la misma pretendía ingresarla a la Comunidad Penitenciaria de Coro al momento de su aprehensión.
2.- Deposición del Órgano de Prueba en base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0238, de fecha 09 de Febrero de 2014, practicada en el SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE “CORO”, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DE CACHEO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y GALISMARY VIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO. Elemento probatorio necesario y pertinente por cuanto en ella se deja claramente especificada las características de dicho lugar, así como igualmente en ella se deja constancia de la existencia real del sitio del suceso donde fue aprehendida la hoy Imputada y donde fue incautada la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa penal, por lo tanto necesario y pertinente su declaración en el Juicio Oral y Publico.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1.- Testimonios de los funcionarios SM/1ERA CARPIO BORIS HEREIRA Y S/1ERO PERDOMO GARCIA ISMAEL, adscritos al Comando de la comunidad Penitenciaria de Coro, Primera Compañía del Destacamento N° 42, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Elemento probatorio necesario y pertinente para demostrar la responsabilidad penal del Imputado, por cuanto fueron los funcionarios que estuvieron presentes y suscriben el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 008, de fecha 08 de Febrero de 2014, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento de aprehensión de la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, así como de la incautación de la cantidad de Un (01) Envoltorio de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina) y que contenía en su interior, restos vegetales de color verde pardoso, de presunta droga de la denominada Marihuana y dos envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color amarillo, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior, de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado: Muestra 01: Dos (02) Envoltorios positivo para COCAINA, con un peso neto de seis coma ocho Gramos ( 6,8 grs); Muestra 02: Un (01) Envoltorio positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de diez coma cinco gramos (10,5 grs),; tal y como consta en Experticia Quimica-Botánica N° 9700-060-076, realizada en fecha 09-02- 2014 por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Por lo tanto necesario y pertinente la declaración de dichos funcionarios en el Juicio Oral y Publico a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se llevo a cabo dicho procedimiento así como la aprehensión de la hoy imputada y la incautación de la sustancia Ilícita.
TESTIGOS
1.- Testimonio de la ciudadana funcionaria Custodia ORVIRIS DEL CARMEN MENDOZA MONTAÑO, Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de Febrero de 2014. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue la ciudadana que se encontraba en el área de cacheo de la comunidad penitenciaria de Coro y observo la actitud nerviosa presentada por la hoy imputada y así mismo presencio cuando la misma se extrajo del interior de su vagina la cantidad de Un (01) Envoltorio de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina) y que contenía en su interior, restos vegetales de color verde pardoso, de presunta droga de la denominada Marihuana y dos envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color amarillo, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior, de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra 01: Dos (02) Envoltorios positivo para COCAINA, con un peso neto de seis coma ocho Gramos (6,8 grs); Muestra 02: Un (01) Envoltorio positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de diez coma cinco gramos (10,5 grs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-076; la cual son sustancias de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de la hoy imputada ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, así como de la incautación de la sustancia.
2.- Testimonio de la ciudadana funcionaria Custodia YERINA DEL VALLE BENCOMO MOLINA, Testigo presencial del hecho, quien rindió declaración por ante el Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de Febrero de 2014. Elemento probatorio necesario y Pertinente por cuanto fue la ciudadana que se encontraba en el área de cacheo de la comunidad penitenciaria de Coro y observo la actitud nerviosa presentada por la hoy imputada y así mismo presencio cuando la misma se extrajo del interior de su vagina la cantidad de Un (01) Envoltorio de regular tamaño, confeccionado en cinta adhesiva color negro (teype), la cual llevaba la ciudadana en sus órganos genitales (vagina) y que contenía en su interior, restos vegetales de color verde pardoso, de presunta droga de la denominada Marihuana y dos envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color amarillo, anudados en sus extremos con hilo de color blanco, contentivos en su interior, de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Crack, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra 01: Dos (02) Envoltorios positivo para COCAINA, con un peso neto de seis coma ocho Gramos ( 6,8 grs); Muestra 02: Un (01) Envoltorio positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de diez coma cinco gramos (10,5 grs); tal y como consta en Experticia Química-Botánica N° 9700-060-076; la cual son sustancias de tenencia ilícita, y puede dar fe de cómo se llevo a cabo el procedimiento de aprehensión de la hoy imputada ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, así como de la incautación de la sustancia.
PRUEBAS PERICIALES
De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al Artículo 322 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentales:
1.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-076, de fecha 09 de Febrero de 2014, realizada por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 01: DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de color blanco, con un peso bruto de siete gramos (7 grs); al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma ocho gramos (6,8 grs); MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo; con un peso bruto de catorce coma cinco gramos (14,5 grs); al aperturarlo se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diez coma cinco gramos (10,5 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra N° 01 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO y Muestra N° 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), las cuales son sustancias de tenencia ilícita. Es pertinente y Necesaria su exhibición en el Juicio Oral y Publico por cuanto en dicha acta de Inspección se deja constancia de la entrega y recepción de la Sustancia Incautada, con su respectivo Registro de cadena y Custodia, por parte del Funcionario encargado de la entrega a la Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también se deja constancia de la prueba de orientación realizada por dicha experta a la sustancia y del peso arrojado por la sustancia incautada, con su correspondiente resultado, además de la firma estampada en dicha Acta de Inspección por parte de los funcionarios que participaron en su entrega, recepción y realización.
2.- EXHIBICIÓN Y LECTURA de EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA N° 9700-060- 076, de fecha 09 de Febrero de 2014, realizada por la ciudadana INGENIERO MERLYS HERNANDEZ, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente:
MUESTRA 01: DOS (02) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de color blanco, con un peso bruto de siete gramos (7 grs); al aperturarlos se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma ocho gramos (6,8 grs); MUESTRA 02: UN (01) ENVOLTORIO, tamaño regular, elaborados en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo; con un peso bruto de catorce coma cinco gramos (14,5 grs); al aperturarlo se observa que contienen una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante con un peso neto de diez coma cinco gramos (10,5 grs), los cuales al ser analizados arrojaron como resultado Muestra N° 01 positivo para COCAÍNA CLORHIDRATO y Muestra N° 02 positivo para CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), las cuales son sustancias de tenencia ilícita. Elemento probatorio pertinente y necesario por cuanto en la misma se deja constancia de la cantidad, pureza y tipo de sustancia incautada la cual es objeto de la presente causa por lo tanto permite demostrar la responsabilidad penal y la perpetración del hecho punible por parte de la hoy imputada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, puesto que la sustancia antes indicada les fue incautada oculta en sus partes intimas (vagina), cuando la misma pretendía ingresarla a la Comunidad Penitenciaria de Coro para el momento de su aprehensión.
3.- EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0238, de fecha 09 de Febrero de 2014, practicada en el SECTOR SAN AGUSTIN, CIUDAD PENITENCIARIA DE “CORO”, ESPECIFICAMENTE EN EL AREA DE CACHEO, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, suscrita por los funcionarios DETECTIVES KENYERVER QUIJADA Y GALISMARY VIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión de la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO. Elemento probatorio útil, necesario y pertinente su exhibición por cuanto en la misma se plasma con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos al momento de su aprehensión y donde igualmente le fue incautada la Sustancia Psicotrópica y estupefacientes Objeto de la presente Causa, además en ella se deja constancia de los nombres de los funcionarios que practicaron dichas inspecciones, los cuales plasman efectivamente su firma en dicha Acta de Inspección.
Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestó la imputada ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, de autos que no admitía los hechos porque quiere ir a juicio.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía VIGÉSIMA PRIMERA del Ministerio Público del estado Falcón contra la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga concatenado con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se Declara Temporal el escrito de Descargo de la Defensa Pública, se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y sin lugar la solicitud de libertad de su defendida SEGUNDO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta contra la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO y se acoge la calificación jurídica provisional por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de Ley Orgánica de Droga concatenado con el numeral 9 del artículo 163 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone a la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. CUARTO: Escuchada la manifestación de la imputada de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para la ciudadana ANTONIETA ELISA MIRANDA CHIQUITO, Venezolana, Natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-20.234.259. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre la imputada y el sitio de reclusión en la Comandancia General de Polifalcón. SEXTO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la Defensa. SÉPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. OCTAVO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
GABRIELA MORILLO
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000205.-