REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000036
ASUNTO : IP01-O-2014-000036



AUTO DECLARANDO INADMISIBLE
MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS


Inició la presente causa, mandamiento de habeas corpus incoado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 15557968 constante de un (1) folio, mediante el cual interpone acción de Amparo (Habeas Corpus), a favor del ciudadano FRANK GARCÍA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.102.741, explanando la vulneración a sus derechos y garantías Constitucionales por cuanto su representado se encuentra detenido ilegítimamente en la Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Falcón.

El escrito contentivo del mandamiento de habeas corpus fue recibido en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial el 26/04/2014, estando este despacho en funciones de guardia.





DE LO DESCRITO POR EL DEMANDANTE

En breve reseña, el Abogado JESUS GONZÁLEZ expone que hace uso de este mecanismo de mandamiento de habeas corpus, en razón de la privación ilegítima del ciudadano FRANK GARCIA.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Establecida la calificación jurídica de la solicitud y apreciando que las presuntas violaciones Constitucionales denunciadas emergen de un acto presuntamente dimanado Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Falcón, es menester atender lo expresamente previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual estatuye:


“Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente titulo. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general”.

Asimismo, refiere el artículo 39 ejusdem:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”.

Igualmente dispone el artículo 40 ibidem que los Juzgados de Primera Instancia en lo penal son competente para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales.

Es evidente que surge la competencia en razón del grado en donde por mandato de ley se le atribuye el conocimiento de los Tribunales de Instancia de los Amparos Constitucionales intentados contra los actos u omisiones de los Órganos del estado lesivos de derechos y garantías Constitucionales, concretamente la libertad y seguridad personal.

Con fundamento a lo anteriormente explanado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal se declara competente para conocer y decidir sobre mandamiento de habeas corpus y Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de haberse atribuido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones:

En la presente solicitud alegó el accionante por el agravio que presuntamente lesiona el derecho constitucional del ciudadano Frank García.

Se evidencia que el petitum ejercido por la recurrente se desprende que la Coordinación Policial N° 01 de la Policía del estado Falcón mantiene privado de su libertad ilegítimamente al ciudadano FRANK GARCIA GARCIA, y se solicitó ante dicha institución policial información, emitiendo en esa misma fecha el correspondiente auto y oficio dirigido a la Comandancia de Polifalcón.

En tal sentido este Tribunal de Control, actuando en sede constitucional oficio a la Comandancia de Polifalcón a los fines de recabar información sobre el ciudadano FRANK GARCIA.

En esta misma fecha se recibe Oficio N° 1065 de fecha 28/04/2014 suscrita por el Comisionado Jefe Lcdo. JOSÉ ALFREDO MEDINA COLINA de la cual se desprende:

“…Reciba un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista Antiimperialista y Chavista, extensivo a su equipo de trabajo, en nombre del Personal que hace vida en este Cuerpo de Policía, sirva la presente para acusar recibo a su comunicación Nro. 4C0- 965/2014, referente al asunto principal N° IPO1-O-2014- 000036, de fecha 27 de abril del 2014, con relación a su contenido, respetuosamente le informo, que el Ciudadano: FRANK ROBERT GARCIA GARCIA, de Nacionalidad Venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.102.741, se encuentra recluido en la Sala de Retención de este Cuerpo General de Policía Bolivariano del Estado Falcón, a disposición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desde el día 26 de Abril de 2014, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad. A tal efecto le remito copia del Oficio Nro. CCPN°01- COIN-0808/14, dirigido al Abg. ENIEL BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público. Sin otro particular al cual referirme, y ratificar mi disposición en seguir colaborando con esa Institución…”. Énfasis añadido.


Asimismo, por NOTORIEDAD JUDICIAL del Sistema Juris 2000, se desprende que el ciudadano FRANK GARCIA GARCÍA fue presentado en esta misma fecha por el FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. EINER BIEL ante el Tribunal de Control en funciones de Guardia y se fijó la audiencia oral de presentación para el día MARTES 29/04/2014 a las 09:00 de la mañana en el asunto penal N° IP01-P-2014-3014.

Es de resaltar que de la revisión de actas se evidencia que cesó la presunta violación constitucional, toda vez que el ciudadano se encuentra detenido por la presunta comisión de un delito contra la propiedad de fecha 26/04/2014 y será escuchado dentro del lapso legal conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Quinto de Control en funciones de guardia de esta Ciudad, lo que deviene forzosamente en INADMISIBLE el presente mandamiento de HABEAS CORPUS, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 44 ordinal 1° y 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 1, 2, 38, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal como lo dispone la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de febrero de 2.001, expediente 00-2419, la cual expresa:

“Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.


Es necesario señalar que la institución que propugna el Hábeas Corpus concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo; es obligación del Juzgador o Juzgadora aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional.

En el caso sub-examine NO se está ante una privación de la libertad que comporte una violación de las normas constitucionales, así como, a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención del ciudadano FRANK GARCIA GARCIA se debe a una detención en flagrancia de un procedimiento penal que apenas se inicia y su aprehensión acontece por un procedimiento policial efectuada por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Polifalcón donde se encuentra recluido, con pleno conocimiento del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal como se evidencia de las actas. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, se traduce en una privación preventiva hasta tanto sea escuchado por su Jueza o Juez Natural conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente NO es procedente y, se declara INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, a favor del ciudadano FRANK GARCÍA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.102.741.


DISPOSITIVA


Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal CUARTO de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en sede constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara: INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, a favor del ciudadano FRANK GARCÍA GARCIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 17.102.741, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA
GABRIELA MORILLO

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000215.-