REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002615
ASUNTO : IP01-P-2008-002615
ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito de solicitud de entrega de vehículo interpuesto por el ciudadano VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad N° V.- 11.141.991, actuando en nombre y representación de su poderdante, ciudadano: FRANCISCO JOSE MENDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V.- 12.093.012, poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 11, Tomo 20, de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, el cual consigna original y copia simple a efectos videndi y devueltos los originales cuando el Tribunal proceda a la entrega del vehículo solicitado y a su respectivo desglose, asistido en este acto por el Abogado: JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V.9.517.859, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.011, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quien ocurro muy respetuosamente y exponer:
“….Soy propietario de un vehículo, el cual posee las siguientes características; Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Año: 2001, Modelo: CORSA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V303268, Serial del Motor: 61V303268 Placa: MAJ18W. El vehículo en cuestión me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3935789, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 27 de Mayo de 2002, según autorización N° 5231ZG22261Z, cual consigno en este acto en copia simple, ya que el original reposa en la causa objeto de este escrito.
Pero es el caso ciudadana Jueza, que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, se presento escrito de solicitud del vehículo ya mencionado, posteriormente a ello en fecha 31 de Marzo de 2008, este digno Tribunal acuerda Auto para mejor proveer, referente a que se le practique experticia legal al vehículo solicitado en virtud que el mismo no le fue practicado por la vindicta pública, llamando poderosamente la atención a esta asistencia privada, como la representación fiscal niega la solicitud de un vehículo sin tener conocimiento cierto de las condiciones que se encuentra el mismo y sobre todo si coinciden las características, siendo así, y se procedió a instar al tribunal ad quo, que oficiara al despacho del Ministerio Publico, para que informara si el vehículo en cuestión es imprescindible para la investigación o no.
En fecha 30 de Junio de 2009, nuvemnete (sic) se insta al tribunal conocedor del presente escrito a fin que oficie a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a fin de que se practique la experticia de Ley, no teniendo respuesta a tales pedimento, se presenta otro escrito en fecha 16 de Julio de 2009, donde se insta nuevamente al Tribunal natural que se pronuncie sobre lo solicitado, siendo el día 11 de noviembre de 2009, que el Tribunal decreta auto de donde su contenido se extrae que no es procedente la entrega del vehículo solicitado en virtud que la solicitante carece de cualidad y condición para reclamar el vehículo en cuestión. Viendo tal decisión, así como también, viéndome en la obligación de localizar al dueño y único exclusivo del vehículo solicitado, y siendo que es este año en curso que lo localizo, este me otorgo poder especial como se señalo anteriormente, y por todas las razones antes expuestas, es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar el vehículo antes descrito teniendo como premisa y base legal lo siguiente: Es de resaltar que la propiedad es en efecto, un derecho humano, como tal se ha de proteger por los órganos de la administración de justicia cuando de manera fehaciente quede acreditada su existencia; pues como tal ha sido reconocido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 21 establece: 1. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social, 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecida por la ley. En este mismo sentido tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad al dispones en su artículo 115, lo siguiente: “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por fines de utilidad pública mediante sentencia firme y de pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. (…)
Omissis…Por tal razón ciudadana Jueza, una vez examinada la jurisprudencia, la documentación y la decisión antes descrita y realice un exhaustivo análisis de las actas que conforman el expediente objeto de este escrito, se dará cuenta que lo aquí solicitado no es temerario y lo lógico es que proceda a la ENTREGA INMEDIATA del vehículo antes descrito, juro la urgencia del caso por el tiempo que tiene el vehículo reclamado aparcado en el estacionamiento, esperando pronta respuesta, Juro la urgencia del caso, es justicia en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación. Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado a mi favor en su definitiva…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del minucioso estudio de las actuaciones este Tribunal observa que una vez recibida la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre la entrega del vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Año: 2001, Modelo: CORSA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V303268, Serial del Motor: 61V303268 Placa: MAJ18W, el cual es propiedad de su representado según Certificado de Registro de Vehiculo de Fecha: 27 de mayo del 2002, 3935789, 8Z1SC21Z61V303268-1-1.
Así mismo, corre inserto a la causa documento de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO de fecha 27 de mayo del 2002, 3935789, 8Z1SC21Z61V303268-1-1, a nombre de MENDEZ SAYAGO FRANCISCO JOSE, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de un vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Año: 2001, Modelo: CORSA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V303268, Serial del Motor: 61V303268 Placa: MAJ18W.
Cursa en la causa oficio N° FAL-2-028-09 de fecha 16/01/2009 procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón dirigido a este Tribunal de Control mediante el cual informa que el vehículo solicitado NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación.
Igualmente consta en las actuaciones DICTAMEN PERICIAL N° 554-09 DE FECHA 25/09/2009 suscrito por los agentes RONNY MORALES y MARVISON DELGADO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro estado Falcón, del cual se desprende que el vehículo cuyas características son Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Año: 2001, Modelo: CORSA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V303268, Serial del Motor: 61V303268 Placa: MAJ18W, no se encuentra solicitado.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE VEHÍCULO, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo si cambian las circunstancias y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público considera que ha finalizado las investigaciones relacionadas al vehículo solicitado, el Tribunal puede entrar a revisar minuciosamente la licitud de la Documentación presentada posteriormente, siempre con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante o propietario, siendo que igualmente deberá comparecer el mencionado ciudadano, ante este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de firmar un acta donde se compromete a presentarlo cuantas veces lo requiera este Despacho y la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público. Ofíciese a la Comandancia General de Policía del ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano VALDEMAR JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad N° V.- 11.141.991, actuando en nombre y representación de su poderdante, ciudadano: FRANCISCO JOSE MENDEZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° V.- 12.093.012, poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Febrero de 2011, inserto bajo el N° 11, Tomo 20, de los libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, el cual consigna original, asistido en este acto por el Abogado: JOSE GRATEROL NAVARRO, DE ENTREGA de un vehículo cuyas características son: Clase: AUTOMOVIL, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Marca: CHEVROLET, Año: 2001, Modelo: CORSA, Color: GRIS, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z61V303268, Serial del Motor: 61V303268 Placa: MAJ18W, en los términos expuestos en el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese a la Comandancia General de Policía del ESTADO FALCÓN para la entrega efectiva del VEHÍCULO. TERCERO: Notifíquese al solicitante a los fines de que comparezca ante este Tribunal para levantar la respectiva ACTA DE ENTREGA. Y así se decide.-
Líbrese el oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000179.-