REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002555
ASUNTO : IP01-P-2014-002555
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. DENNYS CHIRINOS
Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Tres (03) de Abril de 2014; siendo las 02:56 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Segundo del Misterio Público a cargo del ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el imputado MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor.
Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza, manifestando que NO, que deseaba que se le designara Defensa Pública y a tal efecto la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del Defensor Público de Guardia ABG. DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Tercero Penal.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves, es todo”.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.677.535, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero, quien expone: “Solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que mi defendido me manifestó que desea Admitir la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño labores de mantenimiento de limpieza y ornato en la Escuela Julio Cesar Parra, ubicada en el Barrio Zumurucuare y en el Ambulatorio del mismo barrio, es todo.
Se le otorga la palabra al ciudadano MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, quien manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.
Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 02 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MANUEL PIRONA y OFICIAL JUAN SAUL MAVARES adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón N° 01 del estado Falcón de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente les 05:45 horas de la mañana del día de hay miércoles 02 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-34, conducida por la OFICIAL JUAN SAUL MAVARES, al mando del suscrito; en momentos que transitábamos por la calle Principal del Barrio Zumurucuare, específicamente frente al Mercal, observamos a un ciudadano cuyas características fisonómicas y vestimentas son las siguientes; te negra, contextura delgada, de mediana quien vestía para el momento, gorra de color azul y rojo, franelilla de color rojo con azul, bermuda de tela de color azul y blanco a cuadro, botas de color rojo, quien tenía cuesta arriba un bolso tipo morral; el mismo se desplazaba a pie por la referida arteria vial; dicho ciudadano al notar la presencia policial, adopta actitud nerviosa e indecisa, por lo que nos hace presumir que ocultaba algún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da la voz de alto, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata, a continuación comisiono al OFICIAL JUAN SAUL MAVARES, para que le realizara un registro corporal al ciudadano aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el interior del BOLSO TIPO MORRAL, DE COLOR GRIS CON ROJO, MARCA NÓMADA, que llevaba cuesta arriba: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVINCAS CALIBRE 12 MM, SERIAL: 33042 02-04. CROMADA CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UNO DE COLOR AMARILLO Y EL OTRO DE COLOR AZUL; auto seguido en virtud a que el referido ciudadano no presentaba ningún tipo de permisología para portar el arma de fuego, se procede con la aprehensión del mismo a las 06:15 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de su detención conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal penal, por estar incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones (Tenencia Ilícita de Arma de fuego) quedando esta persona posteriormente identificado como: MIGUEL ANGEL FLORES BRACHO de nacionalidad venezolano, 21 años de edad, fecha de nacimiento 11/11/92, titular de la cédula de identidad Nro. 26.677.535, (…). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando el suscrito en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar al aprehendido y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LARBARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente se remitirán las evidencias colectadas a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C. Coro; para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y al aprehendido para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho; acto seguido una vez realizadas la respectiva actuaciones, el aprehendido es trasladado hasta la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcón Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial …”
Se acredita REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DEL ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA MARCA COVAVENCA CALIBRE 12MM, SERIAL 33042 02-04, CROMADA, CON EMPUÑADURA DE AMTERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UNO DE COLOR AMARILLO Y EL OTRO DE COLOR AZUL.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se le impone al ciudadano MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.
Se impuso al imputado de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES debiendo consignar los recaudos para el 31/07/2014, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen la siguientes condiciones 1.- Realizar Labores de mantenimiento de limpieza y ornato en la Escuela Julio César Parra, ubicada en el Barrio Zumurucuare asi como en el Ambulatorio del mismo barrio, supervisado por el Consejo Comunal, en las oportunidades que pueda por el lapso de seis (06) meses 2.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. 3.-Mantenerse laborando activamente.
Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS MESES.
Líbrense los oficios respectivos al Consejo Comunal de su Comunidad.
Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y se acuerda al ciudadano MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.677.535, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la aplicación del procedimiento por delito menos graves, conforme a lo previsto en el artículo 256 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar labores de mantenimiento de limpieza y ornato en la Escuela Julio Cesar Parra, ubicada en el Barrio Zumurucuare y en el Ambulatorio del mismo barrio, En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta al ciudadano MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR SEIS (6) MESES por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se le imponen como condiciones las siguientes: 1.- Realizar Labores de mantenimiento de limpieza y ornato en la Escuela Julio César Parra, ubicada en el Barrio Zumurucuare asi como en el Ambulatorio del mismo barrio, supervisado por el Consejo Comunal, en las oportunidades que pueda por el lapso de seis (06) meses 2.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. 3.-Mantenerse laborando activamente. CUARTO: Presentar constancia del Consejo Comunal y constancia de trabajo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en seis (06) meses. QUINTO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano MÍGUEL ANGEL FLORES BRACHO, Consignar los recaudos el día SEIS (06) DE OCTUBRE DE 2014, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del COPP. Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Se entrega un ejemplar de la presente acta certificada, al imputado como constancia del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000181.-
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