REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002556
ASUNTO : IP01-P-2014-002556

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG NEUCRATES LABARCA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 277 del Código Penal

DEFENSA PÚBLICA TERCERA: ABG. DENNYS CHIRINOS


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Tres (03) de Abril de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia oral de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA.

Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor.

Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza, manifestando que NO, que deseaba que se le designara Defensa Pública, y a tal efecto la Jueza instruye al alguacil para hacer el llamado del Defensor Público de Guardia, ABG. DENNYS CHIRINOS, Defensor Público Tercero Penal. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves, Asimismo consigno Quince (15) folios que guardan relación con l presente causa, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.125, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”,

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Tercero, quien expone: “Solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que mi defendido me manifestó que desea Admitir la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño Charlas en la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario sobre Autoestima, Valores sobre todo Violencia Social, asistir al Instituto Nacional de la Mujer (IREMU), donde recibirá también charlas sobre la violencia de género y no portar armas de ninguna naturaleza y especies, es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, quien manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.

Acto seguido la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.



CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 277 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 02 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO MANUEL PIRONA y OFICIAL JUAN SAUL MAVARES adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón N° 01 del estado Falcón de la cual se desprende: “…Aproximadamente a las 03:40 ras de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del OFICIAL (PMM) JOSE PIMENTEL, conductor de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-012, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por la avenida Buchivacoa con avenida los médanos específicamente frente al ambulatorio de chimpire, en ese momento avistamos a un ciudadano de tés blanca, de estatura alta, quien vestía para el momento con una chemis verde con un jean el mismo poseía en su mano derecha un arma blanca tipo el cual iba detrás de otro ciudadano corriendo para que no lo agredieran el cual vestía con una camisa a cuadros de color azul y blanco con un pantalón de vestir de color negro fue por lo que procedimos a descender de la unidad radio patrullera y procedimos a darle la voz de alto e identificamos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando este la voz de alto avistando que el mismo poseía en su mano derecha un ARMA BLANCA TIPO MACHETE, indicándole al mismo que lanzara la el piso acatando la orden haciéndome entrega de la misma, acto seguido se le hace ante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: OSCAR ANSELMO RAMONES, le informo que si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiere, indicando el mismo poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, se le realizaría una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) JOSE PIMENTEL a realizarle la inspección corporal al ciudadano, procede el OFICIAL arma blanca que minutos antes poseía dicho ciudadano en su poder “UN ARMA
TIPO MACHETE DE MATERIAL DE METAL CON CACHA DE MADERA DE COLOR MARRON. Vista la situación, apegado al artículo 187 referente a la cadena de custodia procede el mismo que realizo la inspección corporal a resguardar la evidencias incautadas amparado en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, se le impuso de sus derechos constitucionales y se realizó la aprehensión definitiva del Ciudadano y lo incautado, y ambos trasladado en la unidad radio patrulla signada con las siglas 012 conducida por el OFICIAL (PMM) JOSE PIMENTEL, al centro de coordinación policial, una vez en nuestra sede Policial, el ciudadano aprehendido quedo plenamente identificado como queda escrito; OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, de nacionalidad venezolana de 36 años de edad, portador de la cedulad, identidad número: 14.793.125, natural de Cabimas estado Zulia y residenciada en sta misma ciudad de coro en el barrio curazaito calle nueva entre calle colon y calle providencia casa sin numero, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, es cuando procede OFICIAL AGREGADO (PMM) LUIS GARCIA a realizar la llamada telefónica al sistema SIIPOL atendiendo el OFICIAL (PMC) JAIRO NOGUERA POLICARIRUBANA informando que no poseía antecedentes penales, se le informo sobre la diligencia practicada a nuestros Jefes naturales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Segunda del Ministerio público, a cargo de la Abg. NEUCRATES LABARCA e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho y que se procediera realizarle la reseña al ciudadano detenido, experticia técnica al arma blanca y experticia al vehículo. …”
Se acredita ENTREVISTA DE LA VICTIMA de fecha 01/04/2014 por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía Municipal interpuesta por el ciudadano RICHARD FLORES de la cual se extracta: “Hoy cuando venia del banco venia en mi carro por la calle Buchivacoa con avenida los médanos en ese un vehículo Toyota se me pego del lado izquierdo de mi carro hasta el punto que me partió el retrovisor y me rallo el carro en el lado izquierdo yo me puso a nivel del conductor de la Toyota y le hice seña que se detuviera que me había causados esos daños mi carro en eso el (sic) me dijo que no se iba a parar y que llamara a quien le diera la gana y que si quería llamara a transito yo insistí que se detuviera en ese momento el se me pego hacia mi derecha y tuve que detenerme luego me baje de mi carro y le dije por la ventanilla del lado del copiloto y le dije que me tenia que responder por los daños causados a mi vehículo fue en ese entonces que el saco un machete de de atrás del asiento de su carro se abalanzo sobre mi yo opte por para la parte de atrás de mi carro porque me iba a agredir en ese momento venían pasando una comisión de la policía municipal y lo lograron detener con el machete…”
Se acredita REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS DE UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER RUSTICO CARGA PICK UP, DE COLOR ROJO, SERIAL CARROCERIA FJ451742277 Y UN ARMA BLANCA TIPO MACHETE DE METAL CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON.
Se acredita INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO en la AVENIDA BUCHIVACOA CON AVENIDA LOS MEDANOS, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL AMBULATORIA CHIMPIRE VIA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDAS ESTADO FALCÓN.
Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0270 de fecha 02/04/2014 realizado por el funcionario JOSE DI PIERRO adscrito por al C.I.C.P.C. subdelegación Coro, realizado a un instrumento cortante de los denominados MACHETE.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 277 del Código Penal.
Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 277 del Código Penal.
Se le impone al ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.
Se impuso al imputado de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el artículo 357 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 277 del Código Penal, con un régimen de prueba de Ocho (08) meses debiendo consignar los recaudos para el LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2014, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen la siguientes condiciones 1.-Someterse a las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario por el lapso de Ocho (08) meses, recibiendo Charlas en UTSO, sobre Autoestima, Valores sobre todo Violencia Social. 2.- Asistir al Instituto Nacional de la Mujer (IREMU), donde recibirá también charlas sobre la violencia de género. 3.- No portar armas de ninguna naturaleza y especies. 4.-Deberá consignar constancia de asistencia a las charlas. 5.- Mantenerse laborando activamente.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Ocho (08) meses.

Líbrense los oficios respectivos al Consejo Comunal de su Comunidad.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.793.125, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone “entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño asistir a Charlas de autoestima ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, charlas de Violencia Social, a (IREMU), para recibir charlas sobre la violencia de género y no portar armas. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta al ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR OCHO (8) MESES por el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.-Someterse a las Condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario por el lapso de Ocho (08) meses, recibiendo Charlas en UTSO, sobre Autoestima, Valores sobre todo Violencia Social. 2.- Asistir al Instituto Nacional de la Mujer (IREMU), donde recibirá también charlas sobre la violencia de género. 3.- No portar armas de ninguna naturaleza y especies. 4.-Deberá consignar constancia de asistencia a las charlas. 5.-Mantenerse laborando activamente. CUARTO: Presentar constancia del Consejo Comunal y constancia de trabajo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en ocho (08) meses. QUINTO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con las obligaciones impuestas y manifestó entender los términos de la decisión. SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano OSCAR ANSELMO RAMONES SEGOVIA, Consignar los recaudos el día LUNES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2014, pronunciándose el Tribunal por auto separado de conformidad al 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Se entrega un ejemplar de la presente acta certificada, al imputado como constancia del cumplimiento de las condiciones aquí impuestas. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.


SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000182.-