REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002558
ASUNTO : IP01-P-2014-002558

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SE DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARI ADOMINGUEZ

FISCAL DECIMA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DISLEEN RIVAS
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

IMPUTADO: FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. GLORIA VARGAS Y REYMIR ANTONIO PADILLA


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO otorgada al ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN.


En fecha 03/04/2014, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por los Defensores Privados ABG. GLORIA VARGAS Y REYMIR ANTONIO PADILLA.
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DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy jueves tres (3) de abril de 2014, siendo las 12:25 meridium, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO, acompañada de la secretaria ABG. MARIA DOMINGUEZ y el Alguacil de Guardia, a los fines de realizar Audiencia de Presentación solicitada por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Décima encargada del Ministerio Público ABG DISLEEN RIVAS, el imputado FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN. Acto seguido la ciudadana jueza le pregunta al ciudadano si tiene defensor de su confianza y manifestó que SI, por lo que se ordeno la presencia de los ABG. ABG. GLORIA VARGAS Y REYMIR ANTONIO PADILLA, quien se encuentra juramentado por Acta Separada.

Se deja constancia que se le concedió un lapso prudencial a la defensa para que se impusiera de las actas y conversaran con el detenido. Se deja constancia que la víctima IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE) se encuentra notificada vía telefónica para esta audiencia quien manifestó que no asistiría a la presente audiencia. Seguidamente se da inicio al Acto y se concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. DISLEEN RIVAS, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 265 y 282 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar solicitud contra el ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 eiusdem, con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE) por lo que se solicita se le imponga al imputado de autos, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 eiusdem, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, es todo.

Seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127, 128, 132 y 133 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó lamarse FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23678557. Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido tomó la palabra a la Defensa Privada ABG. GLORIA VARGAS, quien expuso “Esta defensa considera justa la Petición de la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se adhiere a dicha solicitud, es todo.


DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputada que del ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 01 de abril de 2014 se observa lo siguiente:
” Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes 01 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de inteligencia por las inmediaciones de las diferentes entidades bancarias de la ciudad; a bordo de un vehículo moto tipo paseo, de uso particular, con el OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ; en momentos que nos encontrábamos en la Avenida Rómulo Gallegos con esquina de la calle González, adyacente a la Heladería Wonka; es cuando observarnos a dos ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro con una franja de color rojo, pantalón jeans de color azul; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía uniforme escolar, suéter de color beige, pantalón jeans de color azul; los mismos venían en veloz carrera por la calle González con sentido NORTE-SUR; mostrando a simple vista actitudes indecisa; por que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso el suscrito le da la voz de alto, e identificándonos como funcionarios policiales adscrito al departamento de inteligencia, mostrando mi credencial de identificación, las cuales acatan; a continuación comisiono al OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ; para que le realizara un registro corporal a los referido ciudadanos aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando posteriormente identificado como: FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI LEON, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.557, (…) al segundo de los descritos, el referido funcionario, le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans azul que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. MODELO GT-1890N, DE COLOR BLANCOSERIAL RF1D83KV7VE IMEI: 356036/05/283225/4, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 06364 261; C1-ITC DE MEMORIA; con su respectivo FORRO PROTECTOR de TELÉFONO, DE MATERIAL SINTETICO COLOR FUCSIA TRANSPARENTE de igual manera se le colecto en el mismo bolsillo la cantidad de QUINIENTOS VEINTE (520 BS) BOLÍVARES. EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (O) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento se le localizo y colecto UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) METAL NIQUELADO; CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, quedando esta persona posteriormente identificado como: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; acto seguido se presenta una adolescente (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); quien manifestó que los ciudadanos en mención le habían despojado sus pertenencias, las cuales les fueron incautadas al segundo de los descritos; a continuación en virtud a que nos encontrábamos en delito flagrante, se procede con la aprehensión del ciudadano y del adolescentes a las 11:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, y el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas por el OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a los ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscal Undécimo, y la ABOGAOA. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente se remitirán las evidencias colectadas a la Sub-Delegación del CI.C.P.C-Coro; para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y los aprehendidos para que sean reseñados y plenamente identificados por ante ese despacho; acto seguido una vez realizadas la respectivas actuaciones, los aprehendidos son trasladados hasta la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. …”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 eiusdem, con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE).

En tal sentido, dispone el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita por ser de reciente data (01/04/2014), calificada provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 eiusdem, con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), sobre loa base de las siguientes actuaciones:
Se acompaña ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 01 de abril de 2014 se observa lo siguiente: ” Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes 01 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de inteligencia por las inmediaciones de las diferentes entidades bancarias de la ciudad; a bordo de un vehículo moto tipo paseo, de uso particular, con el OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ; en momentos que nos encontrábamos en la Avenida Rómulo Gallegos con esquina de la calle González, adyacente a la Heladería Wonka; es cuando observarnos a dos ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro con una franja de color rojo, pantalón jeans de color azul; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía uniforme escolar, suéter de color beige, pantalón jeans de color azul; los mismos venían en veloz carrera por la calle González con sentido NORTE-SUR; mostrando a simple vista actitudes indecisa; por que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso el suscrito le da la voz de alto, e identificándonos como funcionarios policiales adscrito al departamento de inteligencia, mostrando mi credencial de identificación, las cuales acatan; a continuación comisiono al OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ; para que le realizara un registro corporal a los referido ciudadanos aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando posteriormente identificado como: FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI LEON, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.557, (…) al segundo de los descritos, el referido funcionario, le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans azul que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. MODELO GT-1890N, DE COLOR BLANCOSERIAL RF1D83KV7VE IMEI: 356036/05/283225/4, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 06364 261; C1-ITC DE MEMORIA; con su respectivo FORRO PROTECTOR de TELÉFONO, DE MATERIAL SINTETICO COLOR FUCSIA TRANSPARENTE de igual manera se le colecto en el mismo bolsillo la cantidad de QUINIENTOS VEINTE (520 BS) BOLÍVARES. EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (O) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento se le localizo y colecto UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) METAL NIQUELADO; CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, quedando esta persona posteriormente identificado como: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; acto seguido se presenta una adolescente (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); quien manifestó que los ciudadanos en mención le habían despojado sus pertenencias, las cuales les fueron incautadas al segundo de los descritos; a continuación en virtud a que nos encontrábamos en delito flagrante, se procede con la aprehensión del ciudadano y del adolescentes a las 11:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, y el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas por el OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a los ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscal Undécimo, y la ABOGAOA. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente se remitirán las evidencias colectadas a la Sub-Delegación del CI.C.P.C-Coro; para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y los aprehendidos para que sean reseñados y plenamente identificados por ante ese despacho; acto seguido una vez realizadas la respectivas actuaciones, los aprehendidos son trasladados hasta la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. …”
Se acredita en actas DENUNCIA N° 0681 de fecha 01 de abril de 2014 interpuesta por ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial N° 01 de la cual se extracta: “el día de hoy martes 01/04/14, como a las 10:40 de la mañana, salgo del liceo Bolivariano Cecilio Acosta, y cuando voy caminando por la calle Colina con calle Monzón, en compañía de mi amiga, con destino a mi casa, volteo hacia atrás y venían caminando dos muchos (sic), uno de ellos me agarra por el cuello y me pone algo en el cuello y me dijo que me quedara tranquila y no gritara ya que era un robo, y me metió la mano en el bolsillo de la falda y me saco el teléfono celular, y me dijo que le entrega el resto de mis pertenencias por que si no me iba a matar, ya que sabia donde yo vivía; entonces como me asuste le entregue mi dinero; luego me dijo que siguiera caminando tranquilamente; luego ellos salen corriendo; yo continuo caminando con mi amiga y viene mi abuela en su carro, y nos subimos, entonces cuando íbamos por la avenida Rómulo Gallegos, diagonal a la Heladería Wonka, veo a unos policías de civiles que tenían a los muchachos que me habían robado mis pertenencias, y le encontraron mi teléfono y dinero, yo les dije a los policías que eso eran mis cosas; luego me vine a la policía con mis padres a declarar. Eso es todo.
Se acredita en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de abril de 2014 interpuesta por ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial N° 01 de la cual se extracta: “el día de hoy martes 01/04/14, como a las 10:40 de la
mañana, salgo del liceo Cecilio Acosta, y me voy caminando con mi amiga,
por la calle Colina con calle Monzón, de pronto se nos acercan dos
muchachos uno me agarra por el cuello y el otro agarra a mi amiga; y nos
dicen que nos quedáramos tranquilas, que no gritáramos, luego el
muchacho me revisa y no me quita nada, pero a mi amiga le quitaron su
teléfono celular y un dinero, luego los muchachos salen corriendo; después
nos montamos en el carro de la abuela de mi amiga, y justamente cuando
íbamos por la avenida Rómulo Gallegos, específicamente en la esquina de
la calle González, estaban unos policías de civiles los cuales tenían las
personas que le robaron el teléfono y el dinero de mi amiga; entonces no
paramos, y mi amiga les dijo a los funcionarios que esas personas le habían
robado su teléfono y dinero, luego nos vinimos a la policía a declarar….”.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción el ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 01 de abril de 2014 se observa lo siguiente: ” Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy martes 01 de abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de inteligencia por las inmediaciones de las diferentes entidades bancarias de la ciudad; a bordo de un vehículo moto tipo paseo, de uso particular, con el OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ; en momentos que nos encontrábamos en la Avenida Rómulo Gallegos con esquina de la calle González, adyacente a la Heladería Wonka; es cuando observarnos a dos ciudadanos cuyas características fisonómicas y vestimenta son las siguientes; el primero tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro con una franja de color rojo, pantalón jeans de color azul; el segundo tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía uniforme escolar, suéter de color beige, pantalón jeans de color azul; los mismos venían en veloz carrera por la calle González con sentido NORTE-SUR; mostrando a simple vista actitudes indecisa; por que de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando todas las precauciones del caso el suscrito le da la voz de alto, e identificándonos como funcionarios policiales adscrito al departamento de inteligencia, mostrando mi credencial de identificación, las cuales acatan; a continuación comisiono al OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ; para que le realizara un registro corporal a los referido ciudadanos aun por identificar, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado; al primero de los descritos no se le localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo; quedando posteriormente identificado como: FERNANDO SEGUNDO UZCATEGUI LEON, de nacionalidad venezolano, 18 años de edad, (…) titular de la cedula de identidad Nro. 23.678.557, (…) al segundo de los descritos, el referido funcionario, le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jeans azul que vestía para el momento: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG. MODELO GT-1890N, DE COLOR BLANCO SERIAL RF1D83KV7VE IMEI: 356036/05/283225/4, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIC DE LÍNEA MOVISTAR, SERIAL: 89580 41200 06364 261; C1-ITC DE MEMORIA; con su respectivo FORRO PROTECTOR de TELÉFONO, DE MATERIAL SINTETICO COLOR FUCSIA TRANSPARENTE de igual manera se le colecto en el mismo bolsillo la cantidad de QUINIENTOS VEINTE (520 BS) BOLÍVARES. EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES; DOS (O) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; DOS (02) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón jeans de color azul que vestía para el momento se le localizo y colecto UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) METAL NIQUELADO; CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN, quedando esta persona posteriormente identificado como: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; acto seguido se presenta una adolescente (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); quien manifestó que los ciudadanos en mención le habían despojado sus pertenencias, las cuales les fueron incautadas al segundo de los descritos; a continuación en virtud a que nos encontrábamos en delito flagrante, se procede con la aprehensión del ciudadano y del adolescentes a las 11:25 horas de la mañana aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; notificándoles el motivo de sus detenciones conforme a lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal penal, y el articulo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incursos en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo). Siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados por parte del suscrito, en apego a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas por el OFICIAL IRVING FERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar a los aprehendidos y las evidencias colectadas hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 01; posteriormente de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal penal, se le realiza llamada telefónica a los ABOGADO. EMIRLO ROSALES Fiscal Undécimo, y la ABOGAOA. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les informa sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando los referidos fiscales que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondiente se remitirán las evidencias colectadas a la Sub-Delegación del CI.C.P.C-Coro; para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes y los aprehendidos para que sean reseñados y plenamente identificados por ante ese despacho; acto seguido una vez realizadas la respectivas actuaciones, los aprehendidos son trasladados hasta la Sala de Retención Policial del Centro de Coordinación General de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. …”
Se acredita en actas DENUNCIA N° 0681 de fecha 01 de abril de 2014 interpuesta por ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial N° 01 de la cual se extracta: “el día de hoy martes 01/04/14, como a las 10:40 de la mañana, salgo del liceo Bolivariano Cecilio Acosta, y cuando voy caminando por la calle Colina con calle Monzón, en compañía de mi amiga, con destino a mi casa, volteo hacia atrás y venían caminando dos muchos (sic), uno de ellos me agarra por el cuello y me pone algo en el cuello y me dijo que me quedara tranquila y no gritara ya que era un robo, y me metió la mano en el bolsillo de la falda y me saco el teléfono celular, y me dijo que le entrega el resto de mis pertenencias por que si no me iba a matar, ya que sabia donde yo vivía; entonces como me asuste le entregue mi dinero; luego me dijo que siguiera caminando tranquilamente; luego ellos salen corriendo; yo continuo caminando con mi amiga y viene mi abuela en su carro, y nos subimos, entonces cuando íbamos por la avenida Rómulo Gallegos, diagonal a la Heladería Wonka, veo a unos policías de civiles que tenían a los muchachos que me habían robado mis pertenencias, y le encontraron mi teléfono y dinero, yo les dije a los policías que eso eran mis cosas; luego me vine a la policía con mis padres a declarar. Eso es todo.
Se acredita en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de abril de 2014 interpuesta por ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial N° 01 de la cual se extracta: “el día de hoy martes 01/04/14, como a las 10:40 de la
mañana, salgo del liceo Cecilio Acosta, y me voy caminando con mi amiga,
por la calle Colina con calle Monzón, de pronto se nos acercan dos
muchachos uno me agarra por el cuello y el otro agarra a mi amiga; y nos
dicen que nos quedáramos tranquilas, que no gritáramos, luego el
muchacho me revisa y no me quita nada, pero a mi amiga le quitaron su
teléfono celular y un dinero, luego los muchachos salen corriendo; después
nos montamos en el carro de la abuela de mi amiga, y justamente cuando
íbamos por la avenida Rómulo Gallegos, específicamente en la esquina de
la calle González, estaban unos policías de civiles los cuales tenían las
personas que le robaron el teléfono y el dinero de mi amiga; entonces no
paramos, y mi amiga les dijo a los funcionarios que esas personas le habían
robado su teléfono y dinero, luego nos vinimos a la policía a declarar….”.

.-Se acompaña ACTA DE INSPECCIÓN N° 0707 de fecha 02/04/2013 realizada por los funcionarios DETECTIVES JEISSONM SANCHEZ Y JOSE DI PIERO adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. en la siguiente dirección: CALLE COLINA CON CALLE MONZON VIA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, sitio del suceso.-

.-Se acreditan REGISTROS DE EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS: UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-1890N, CON BATERIA Y CHIC DE MEMORIA, QUINIENTOS VEINTE (520 Bs) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, UN ARMA BLANCA CUCHILLO DE METAL NIQUELADO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRÓN.-

.-Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-045 de fecha 02/04/2014 realizado por el Detective OSCAR SAAVEDRA experto adscrito al C.I.C.P.C. realizado a las evidencias físicas incautadas.-

.-Se acredita RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-0271 de fecha 02/04/2014 realizado por el Detective JOSE DI PIERRO experto adscrito al C.I.C.P.C. realizado a las evidencias físicas incautadas.-


Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN en el delito precalificado como del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 eiusdem, con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que se acompañan. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN en el delito precalificado como del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 eiusdem, con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 y 6 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …
…6…La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa…”
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE sin embargo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el caso en concreto, solicita una medida menos gravosa para el ciudadano, a los fines de garantizar las resultas del proceso para continuar investigando la participación del imputado de autos en el delito imputado, por lo cual, se ordena imponer al ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 numerales 3° y 6° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Y ASÌ SE DECIDE.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario. Y así se decide.-

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano FERNANDO SEGUNDO UZCÁTEGUI LEÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 84 eiusdem, con la agravante del 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (ADOLESCENTE), por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 eiusdem, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días y la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 234. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público con el oficio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Notifíquese.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000185.-