REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003948
ASUNTO : IP01-P-2013-003948


AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ


PARTES:
FISCAL CUARTO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS JIMÉNEZ

VICTIMAS: JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO

DEFENSOR PRIVADO: WILFREDO MARÌN


DELITOS: EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo


Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control motivar pronunciamiento en ocasión a que en fecha 21 de marzo de 2014 siendo la oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar, dada la presentación de la acusación penal en fecha 27 de agosto de 2013 contra los ciudadanos OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Marzo de 2014 siendo las 06:15 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, la secretaria ABG. MARIA DOMINGUEZ y el alguacil, en el marco del Plan Cayapa constituidos en la COMANDANCIA POLICIAL DE CORO DEL ESTADO FALCON, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-003948, instruida contra los imputados OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO, se deja constancia que la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el defensor Privado ABG. WILFREDO MARÌN y los imputados OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima ciudadano JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO.

Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar, se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación en contra de los ciudadanos imputados OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalados, por ultimo solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al momento de su aprehensión. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido los imputados quedaron identificados el primero de ellos como OSCAR ANDRES REYES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.779. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR, el segundo de ellos se identifico como YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.621.625. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR y el Tercero de ellos se identifico como GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.709. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. WILFREDO MARÌN, quien expuso: En primer lugar como punto previo solicito el sobreseimiento en relación al ciudadano OSCAR ANDRES REYES DELGADO, por cuanto solo figuro como taxista y para los ciudadanos YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, ante una posible admisión de hechos se realice un ajuste de calificación jurídica a cómplices no necesarios ya que los mismos actuaron prestando un favor, de ir a buscar un dinero por cuanto ellos no extorsionaron a ninguna persona por ultimo ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Acusación Fiscal presentado en fecha oportuna, asimismo solicito el traslado médico del ciudadano OSCAR ANDRES REYES DELGADO, hacia la emergencia del Hospital de esta ciudad por cuanto presenta quebrantos de salud, es todo”.


DE LOS HECHOS
Se le atribuye a los ciudadanos OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO, imputados en la presente causa por su participación en los hechos ocurridos: “En fecha 09 de julio de 2013, siendo las 03:30 pm, funcionarios adscritos al GRUPO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (GACES), de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, hacen constar que en esa misma fecha siendo las 11:05 am, se presentó ante su despacho el ciudadano: JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO, manifestando que había recibida constantes llamadas telefónicas y mensajes de texto, desde el No. Móvil celular 0414-128-69-63, a su número móvil celular signado con los dígitos 0414-682-19-93, por parte de una persona desconocida, que se identificaba como CARLOS GOMEZ, el mismo indicaba ser representante de una organización delictiva que se hace llamar AK-47, quien le exigía la cantidad de BSF. 200.000,00, a cambio de no atentar en contra de la vida de la víctima o de alguno de sus familiares, agregando que la persona que lo llamaba le indicó que se dirigiera ese mismo día hasta la estación de servicio del KM 7, con dicha cantidad de dinero, que una persona pasaría recogiendo ese dinero, que una persona pasaría recogiendo el dinero, recibiendo en el momento que denunciaba nuevamente una llamada telefónica de los sujetos activos de la extorsión quienes exigían el pago de la suma de dinero en el lapso de dos horas, en el sitio acordado. En consecuencia se conformo comisión militar integrada por los efectivos: CAPITÁN DANIEL RENGIFO, SARGENTO MAYOR 2DA REINALDO SANCHEZ, SARGENTO 1ERA RAMIREZ SUÁREZ, STO 1ERA YONDER RODRIGUEZ Y STO 1ERA GABRIEL SILVA LOPEZ, quienes llegaron al sitio del suceso aproximadamente a las 02:00 pm, una vez en el sitio dicha comisión procedió a colocarse de forma estratégica para verificar los hechos denunciados, luego de varios minutos, la victima antes identificada, recibe nueva llamada telefónica, en la cual le indican que suelte el dinero frente al establecimiento comercial denominado AUTOPARTES RV CA, seguidamente los funcionarios observan un vehículo color BLANCO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, dentro del mismo se encontraban 03 ciudadanos en actitud sospechosa, quienes efectuaron recorridos alrededor de la estación de servicio de manera sospechosa, posteriormente estacionan el vehículo automotor en las adyacencias de la carretera nacional Falcón Zulia, del lado de la estación de servicio ubicada en el sector denominado KM 07, un funcionario logra avistar a un ciudadano que desciende del vehículo automotor, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien se traslada al establecimiento comercial AUTOPARTES RV CA, frente al local comercial, el sujeto toma el sobre color blanco, introduciéndolo en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, acto seguido los efectivos militares proceden a efectuar la aprehensión inmediata del ciudadano, así como también del resto de los ocupantes del vehículo automotor, quienes ante la presencia de los funcionarios trataron de evadirse del sitio colisionando el vehículo en el que se trasladaban con la unidad militar, procediendo la comisión a su aprehensión de los dos ciudadanos que abordaban el vehículo, siendo identificados el primero de ellos como: JEIKER EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, y los ocupantes del vehículo para el momento de la aprehensión identificados como: OSCAR ANDRES REYES DELGADO y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, procediendo a su registro corporal incautando al primero de ellos en el bolsillo de su pantalón un SOBRE DE COLOR BLANCO CONTENTIVO DE DOS BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACION DE BSF. 100, UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA HUAWEI, mientras que al ciudadano: OSCAR ANDRES REYES DELGADO, se le incautó un TELEFONO MOVIL CELULAR BLACKBERRY 9300, al tercero de ellos UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA LG, proceden a su aprehensión definitiva, siendo puestos a la orden del Ministerio Público y presentados ante el Juzgado de Control en la oportunidad procesal correspondiente. ….”.

DESCARGO DE LA DEFENSA PRIVADA
Alega entre otras cosas la Defensa Privada a favor de sus representados imputados OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, lo siguiente:
..omissis..Con relación a la fase preparatoria del proceso penal, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal...”Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”, de lo que se colige que esta fase se constituye para preparar el juicio oral y público a través de la búsqueda de la verdad recolectando los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, requisitos estos de los cuales no puede adolecer dicha acusación.
De la misma forma señala el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal...”EI Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”, con lo cual se erige una obligación procesal para la vindicta publica, de hacer valer, dentro del proceso, todos aquellos elemento que pudieran, no solo inculpar sino exculpar al imputado garantizando así el principio de imparcialidad que reviste este órgano de perecuación penal.
De la misma forma indica el artículo 264 del citado Código índica..”A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”, con lo cual se deja asentado la facultad de este órgano jurisdiccional de controlar, en la fase de investigación, el cumplimiento fiel de todos los principio y garantías establecidas en la ley y la constitución.
II
Pues bien, conforme a los dispositivos procesales supra, esta fase procesal se realizó para
dar cumplimiento a todos y cada uno de los principios, garantías legales y constitucionales que permitan a las partes ejercer con plenitud todos sus derechos y en el caso del imputado su derecho a (a defensa, el cual debe ser protegido por el Juez de Control en caso de que exista violación de ellos. Es así como observamos ciudadana Juez que en el presente proceso se han violentado el principio de búsqueda de la verdad ya que no es suficiente que el Ministerio Público solo se conforme con la versión de la supuesta víctima, la cual está llena de contradicciones, sin preocuparse de buscar la verdad a través de los medios de investigación, manteniendo una calificación jurídica que está soportada en solo la versión de la víctima no acreditada en autos, adoleciendo en consecuencia, la acusación penal, de elementos de convicción suficientes que permitan fundar la citada acusación, violando el numeral 3ro del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que establece...”Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada... La acusación debe contener...3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”.
PETITORIO
En razón de los hechos narrados con sus fundamentos de derecho OPONGO la EXCEPCIÓN establecida en el numeral 4to literal “1” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se interpuestos una acusación que adolece de los requisitos esenciales para intentarla, ya que no existen suficientes elementos de convicción que permitan fundar la acusación y en consecuencia resuelva conforme los señala el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal por existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mis representados y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa y deje en libertad plena a mis protegidos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Privado en tiempo oportuno.

La Defensa Privada alega una serie de contradicciones en las declaraciones de la víctima, en los mensajes de textos, en las actas de investigación, pero específicamente a los mensajes sobre la EXTORSIÓN. Por su parte, el Ministerio Público señala igualmente en el Libelo Acusatorio cuales fueron los elementos de convicción sobre los que funda dicha imputación, motivo por el cual al realizar esta Juzgadora el control formal y material del libelo acusatorio exigido por la Defensa Privada, debe ser muy precisa para no analizar contextos que aun cuando sean invocadas por la Defensa Técnica como un análisis de los elementos de convicción de la acusación para determinar que los hechos no revisten carácter penal y que por ello no debe ser admitida la acusación, se desestime y se declara su nulidad, dichos elementos de convicción (entre ellos, ACTAS DE ENTREVISTAS DE LA VICTIMA, ACTAS SUSCRITAS DE FUNCIONARIOS QUE ACTUARON DURANTE LA INVESTIGACÓN) guardan relación directa con los hechos imputados, que al mimo tiempo el Ministerio Público en el Capítulo correspondiente a la promoción de pruebas, cuyas actas sirvieron precisamente como elementos de convicción, siendo que dichos testimonios no pueden ser valorados en esta fase intermedia (AUDIENCIA PRELIMINAR), corresponde determinarlo en la siguiente fase procesal, durante el JUICIO ORAL Y PÚBLICO oportunidad legal en la cual las partes podrán ejercer el Contradictorio de todos los medios probatorios ofertados y, el análisis de dichas pruebas corresponderá al Juez o Jueza que dirija el debate al emitir el fallo definitivo conforme al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia “, valoración ésta que no le es dable a esta Juzgadora a través de esta determinación judicial.
A tal efecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/10/2011 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se extrae:

“…Se aprecia que la denuncia carece de sustento, habida cuenta que sí existe el pronunciamiento requerido al Tribunal de la causa, y ello se evidencia del folio cincuenta y nueve (59) de las actuaciones que anteceden, cuando en el pretendido impugnado Auto de Apertura a Juicio fechado el 27-10-2009, se responde al pedimento de la manera que sigue: ‘Sobre la excepción prevista en el artículo antes transcrito, que señala el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ha apuntado la mejor doctrina patria, que es una excepción de forma, porque la inobservancia por la parte acusadora de requisitos tales, como denuncia de la víctima en los delitos de Instancia Privada, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir. No se trata pues de una circunstancia que incida sobre el fondo sino un mero requisito de conformación de los presupuestos del proceso, que por demás, es absolutamente subsanable, luego de lo cual puede continuar el proceso penal, sin embargo en el presente caso, nos encontramos en presencia de delitos de acción pública y de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
ART.285.-Facultades. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Tal y como ocurrió en la presente causa que se inició por la denuncia del ciudadano OSCAR MANUEL TORRES. De la inteligencia del referido artículo podemos inferir que no es necesario que la persona este (sic) presente en el momento en que ocurrieron los hechos, solamente debe tener conocimiento para poder denunciar y una vez activada la denuncia el Ministerio Público debe investigar. También es de hacer notar que durante la fase de investigación, no hay prueba lo que hay son actos de investigación, por lo que en conclusión no es cierto que el Ministerio Público apoye su pretensión de punición en pruebas ilegales. Así mismo en la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 en su último aparte, le está prohibido al Juez de Control pronunciarse sobre cuestiones de fondo, que son propias del juicio oral y público y por ende emitir juicios de valor propios del debate contradictorio…”
Por último, este Tribunal comprueba el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 235 al 251 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa Privada por falta de fundamentación, así como, SIN LUGAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.-
SEGUNDO: Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 235 al 251 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos a los ciudadanos OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 237, 238, 239, 240, 241 de la única pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 241, 242, 243, 244 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 244, 245, 246, 247, 248, 249 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento de la acusada, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
TERCERO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, acoge la calificación jurídica provisional imputada por de los delitos EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO y EL ESTADO VENEZOLANO.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público sobre los hechos imputados: “…se presentó ante su despacho el ciudadano: JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO, manifestando que había recibida constantes llamadas telefónicas y mensajes de texto, desde el No. Móvil celular 0414-128-69-63, a su número móvil celular signado con los dígitos 0414-682-19-93, por parte de una persona desconocida, que se identificaba como CARLOS GOMEZ, el mismo indicaba ser representante de una organización delictiva que se hace llamar AK-47, quien le exigía la cantidad de BSF. 200.000,00, a cambio de no atentar en contra de la vida de la víctima o de alguno de sus familiares, agregando que la persona que lo llamaba le indicó que se dirigiera ese mismo día hasta la estación de servicio del KM 7, con dicha cantidad de dinero, que una persona pasaría recogiendo ese dinero, que una persona pasaría recogiendo el dinero, recibiendo en el momento que denunciaba nuevamente una llamada telefónica de los sujetos activos de la extorsión quienes exigían el pago de la suma de dinero en el lapso de dos horas, en el sitio acordado. En consecuencia se conformo comisión militar integrada por los efectivos: CAPITÁN DANIEL RENGIFO, SARGENTO MAYOR 2DA REINALDO SANCHEZ, SARGENTO 1ERA RAMIREZ SUÁREZ, STO 1ERA YONDER RODRIGUEZ Y STO 1ERA GABRIEL SILVA LOPEZ, quienes llegaron al sitio del suceso aproximadamente a las 02:00 pm, una vez en el sitio dicha comisión procedió a colocarse de forma estratégica para verificar los hechos denunciados, luego de varios minutos, la victima antes identificada, recibe nueva llamada telefónica, en la cual le indican que suelte el dinero frente al establecimiento comercial denominado AUTOPARTES RV CA, seguidamente los funcionarios observan un vehículo color BLANCO, MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, dentro del mismo se encontraban 03 ciudadanos en actitud sospechosa, quienes efectuaron recorridos alrededor de la estación de servicio de manera sospechosa, posteriormente estacionan el vehículo automotor en las adyacencias de la carretera nacional Falcón Zulia, del lado de la estación de servicio ubicada en el sector denominado KM 07, un funcionario logra avistar a un ciudadano que desciende del vehículo automotor, de contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien se traslada al establecimiento comercial AUTOPARTES RV CA, frente al local comercial, el sujeto toma el sobre color blanco, introduciéndolo en el bolsillo delantero del pantalón que vestía, acto seguido los efectivos militares proceden a efectuar la aprehensión inmediata del ciudadano, así como también del resto de los ocupantes del vehículo automotor, quienes ante la presencia de los funcionarios trataron de evadirse del sitio….” Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
CUARTO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° eiusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública contra los ciudadanos OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias en búsqueda de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos atribuidos que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas:

EXPERTOS
1. Testimonios de los funcionarios DETECTIVES HECSON SÁNCHEZ y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las primeras diligencias de investigación, la práctica de la inspección técnica practicada el sitio donde se practicara la aprehensión de los imputados de autos ubicado en la VARIANTE FALCON-ZULIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO DEL KM 7, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, es necesaria toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, sobre la inspección por ellos practicada y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
2. Testimonios de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS y DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, Técnicos Científicos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, de RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 478-2013, a un vehículo; clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1989, color BLANCO, tipo SEDAN, placas ACL-96E, serial del motor 5a3979593, serial de carrocería AE92-8803710, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, afirma el Ministerio Público que en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto expondrá en relación al Dictamen Pericial practicado al vehículo utilizado por los imputados de autos para trasladarse el día cuando fueron aprehendidos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre el peritaje por ellos realizados y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes intervinientes en el proceso.
3. Testimonio del funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, experto, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Santa Ana de Coro, quien en fecha 10 de julio de 2013 practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 141, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: 1.- Dos (02) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la siguiente denominación: dos (02) de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, seriales: E80351 866 y E19832590. siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, afirma el Ministerio Público que en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto expondrá en relación a la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicado a los billetes colectados, en posesión de uno de los aprehendidos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz sobre el peritaje por ellos realizados y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes intervinientes en el proceso.
4. Testimonios de los funcionarios EXPERTO PROFESIONAL (1) ING. DARLLELYS CASTILLO y EXPERTO TECNICO (1) JENIFER ALBORNOZ, adscritas al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quienes en fecha 11 de julio de 2013, practicaron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0122 a; TELEFONO N° 1: Un dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY 9300, color NEGRO y PLATEADO. .“TELEFONO N° 2: Un dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY 9790, color NEGRO y PLATEADO... .“TELEFONO N° 3: Un dispositivo móvil celular marca HUAWEI, color NEGRO... .“ TELEFONO N° 4: Un dispositivo móvil celular marca LG, color NEGRO, GRIS y AZUL.... siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, afirma el Ministerio Público que en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto expondrá en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido, dejando constancia de las relaciones de llamadas entrantes y salientes y como se determino que el teléfono desde el cual le hacían llamada a la víctima y de los teléfonos colectados a cada imputados que se relacionaban entre si y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz sobre el peritaje por ella realizada y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes intervinientes en el proceso,
VICTIMA
1. Testimonio del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, la cual es útil necesaria y pertinente afirma el Ministerio Público toda vez que fungió como víctima del hecho y por lo tanto tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

SE ADMITEN COMO PRUEBAS DOCUMENTALES
1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TECNICA SIN, de fecha 10 de julio de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES HECSON SANCHEZ y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicado en la VARIANTE FALCON-ZULIA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO DEL KM 7, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 478-2013, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO CARLOS VARGAS y DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, Técnicos Cient4ficos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a un vehículo; clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, año 1989, color BLANCO, tipo SEDAN, placas ACL-96E, serial del motor 5a3979593, serial de carrocería AE92-8803710.
3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 141, de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, experto, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a; 1.- Dos (02) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la siguiente denominación: dos (02) de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, seriales: E80351866 y E19832590.
4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0122, de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por las funcionarias EXPERTO PROFESIONAL (1) ING. DARLLELYS CASTILLO y EXPERTO TECNICO (1) JENIFER ALBORNOZ, adscritas al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: TELEFONO N° 1: Un dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY 9300, color NEGRO y PLATEADO... .“ TELEFONO N° 2: Un dispositivo móvil celular marca BLACKBERRY 9790, color NEGRO y PLATEADO....” TELEFONO N° 3: Un dispositivo móvil celular marca HUAWEI, color NEGRO.. .“ TELEFONO N° 4: Un dispositivo móvil celular marca LG, color NEGRO, GRIS y AZUL.

SE ADMITEN COMO PRUEBAS DE LA DEFENSA:
1- RÓMULO DARÍO REYES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13028127 y con domicilio en el sector la Iglesia de Caujarao, casa S/n del Municipio Miranda del Estado Falcón; esta testimonial es pertinente, útil y necesaria para la Defensa por cuanto el mismo depondrá sobre las actividades realizada por los imputados, específicamente Oscar Reyes, el día en que su sucedieron los hechos, con lo cual demostraremos la inocencia de sus representados.
2.- KEILER RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.806.640 y con domicilio en el sector San José, ay. Principal, casa s/n de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; esta testimonial es pertinente, útil y necesaria para la Defensa por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 09 de Julio de 2013 y sobre los cuales depondrá, con lo cual se demostrara la inocencia de sus representados.
3.- ALNARDO JOSÉ POLANCO PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.703.676 y con domicilio en Caujarao, sector Rómulo Gallegos del Municipio Miranda del estado Falcón, esta testimonial es pertinente, útil y necesaria para la Defensa por cuanto el mismo es testigo presencial de los hechos ocurridos el día 09 de Julio de 2013 y sobre los cuales depondrá, con lo cual se demostrara la inocencia de sus representados.

Admitidas todas las anteriores pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, a lo que manifestaron los ciudadanos OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO de autos que no admitía los hechos atribuidos.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto la ciudadana supra citada adquiere la condición de Acusada en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público del estado Falcón contra los ciudadanos OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO por los delitos de EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda.
Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinales 5 y 6 eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por el Defensor Privado en tiempo oportuno. Sin lugar la Excepción expuesta por la defensa en consecuencia se Declara Sin Lugar el Sobreseimiento de la misma. Se acuerda el principio de la Comunidad de la prueba incoado por la defensa. Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada. SEGUNDO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, contra los ciudadanos imputados OSCAR ANDRES REYES DELGADO, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA Y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, por la presunta comisión de los delitos EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÒN ILÌCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 concatenado con el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JHONNY ROBERTO MONTERO PARDO Y EL ESTADO VENEZONALO. Se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, Admitida la Acusación Fiscal, les informa e impone a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputados, a los fines de que manifieste si se acoge o no, señalando cada uno por separado libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS” quiero irme a juicio. CUARTO: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para los ciudadanos OSCAR ANDRES REYES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.924.779, YEIKER EDUARDO GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.621.625 y GIOMAR ANTONIO POLANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.709. QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal que pesa sobre los imputados de autos por no haber variados las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo (a), a tenor de lo previsto en el artículo 314 cardinal 5 del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la ciudadana secretaria a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 cardinal 6 eiusdem. Se acuerda el traslado medico solicitado por la defensa al ciudadano OSCAR ANDRES REYES DELGADO, al Hospital General de Coro. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA DE SALA,

MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ00420140000186.-