REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001992
ASUNTO : IP01-P-2014-001992
SENTENCIA INTERLOCUTORIA MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por el ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra de los ciudadanos JOSUE REYES DIAZ, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 14-10-1995, mayor de edad, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.254 quien vive en la San José Calle Las Brisas, Casa N° 11, Coro Estado Falcón y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA,, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 20-09-1995, mayor de edad, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.677.074, quien vive en la Urbanización Aristides Calvani, Calle D, casa N° 72 Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTO, previsto y sancionado ---- y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente en perjuicio del ciudadano ANTHONY CHIRINOS.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 28 de Febrero de dos mil Catorce (2014), siendo las 9:08 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, acompañada del secretario ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos Imputados: UNAY JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA. La ciudadana Juez instruye al Secretario se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Publico ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los imputados UNAY JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA, los Defensores Privados MOISES TORRES ROBLES y MOISES TORRES RIVERO, previa juramentación, Representación de los Acusados JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien consignó en este acto actuaciones complementarias y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal a los ciudadanos: JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA,, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal a los ciudadanos antes identificados, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta, considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos por lo que se solicita se dicte de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 238 Y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 373 ejusdem y se decrete la aprehensión en flagrancia. Seguidamente se procede a identificar a los imputados quedando el primero identificado como: JOSUE REYES DIAZ, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 14-10-1995, mayor de edad, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.783.254 quien vive en la San José Calle Las Brisas, Casa N° 11, Coro Estado Falcón. Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados quien se identifico como OBE JOSUE LEAL LA CONCHA,, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 20-09-1995, mayor de edad, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.677.074, quien vive en la Urbanización Aristides Calvani, Calle D, casa N° 72 Coro Estado Falcón, Acto seguido la ciudadana juez advirtió a la imputada el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido los ciudadanos imputados antes identificados, quienes manifestaron de forma separada que “NO DESEABA DECLARAR”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó su exposición y presento sus alegatos de defensa: Esta defensa rechaza la imputación del ministerio publico en virtud de que la victima no reconoce si no que los esta identificándolo, de la forma como estaba vestidos, tomando en cuenta que la vestimenta siempre va a variar, y como no esta claro, que en Venezuela no existe que no esta claro la identificación de mis defendidos, también hay que determinar que la persona que lo cargaba en delito imputado es robo agravada, debe existir algún daño, en esas actuaciones no aparece ningún testigo, la investigación no presenta ningún tipo de elemento que demuestren la verdades da imputación. En otro orden de idea rechazo por que no existe peligro de fuga, no existe la identificación clara de la victima, se da la presunción de inoncia, porque no se le consiguió ni cerca del carro, por lo que la declaración de la victima es muy vago. Es todo. La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente expone las razones de hecho y de derecho por los cuales este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA, antes identificados, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que la ciudadana imputada se encuentra presuntamente incursa en el delito imputado por el Ministerio Público. Tercera: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Cuarto: Se fija como sitio de reclusión para este momento para los ciudadanos JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA, antes identificados, la Comunidad Penitenciaria. Se ordena Oficiar a la Comandancia General de Polifalcón, donde permanecerán recluidos los ciudadanos JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA. Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas Privativas de Libertad. Siendo las 04:35 de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Se desprende de del acta policial de fecha 27 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO PEREZ FREDDY, OFICIAL ALVARES ELVI, OFICIAL JEFE TULIO PIRONA y OFICIAL YONATHAN DURAN, que los hechos imputados a los ciudadanos UNAY JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA, son los siguientes: “Aproximadamente a las 03:15 horas de la noche, se recibe el llamado de la central de radio por la OFICIAL (PMM) LUGO MISLEIBI, informando que en el comando se encontraba un ciudadano que le avian (sic) robado un VEHICULO MARCA HYUNDAI MODELO ACCEN DE COLOR AZUL PLACA MBN92U, cuatro sujetos con las siguientes características el primero, franelilla negra y blue jean azul, el segundo, franela blanca y bermuda blanca, el tercero, pantalón blue jean y suéter de rayas, y el cuarto, franela negra y pantalón blue jean d color negro una recopilada dicha información procedimos con el ciudadano en compañía del OFICIAL (PMM) ALVARES ELVIS, conductor de la Unidad Radio patrullera con las siglas P-018, al mando de mi persona OFICIAL/AGREGADO (PMMM) PEREZ FREDDY, momentos del recorrido específicamente en el sector 5 de Julio Santa Ana de Coro, por la calle Maparari, diagonal al liceo 5 de julio, visualizamos cinco ciudadanos entre ella una ciudadana, que se desplazaban caminando, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud esquiva y nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante, como son sus nombres y respondieron ser y llamarse verbalmente: El PRIMERO LUIS VELAZQUE, EL SEGUNDO ROSMER ROSALES EL TERCERO UNAY REYES Y EL CUARTO OBE LEAL, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algun objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, indicando los mismos no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal para el momento procede el OFICIAL (PMM) ALVAREZ ELVIS, a realizarle la inspección, es cuando para ese momento en el cual el ciudadano agraviado señalando a los cuatro ciudadanos indicando que los mismos fueron los que le robaron el vehiculo, quienes al momento vestían el primero franelilla negra y blue jean azul, el segundo, franela blanca y bermuda blanca, el tercero, pantalón blue jean y suéter de rayas, y el cuarto, franela negra y pantalón blue jean de color negro, luego recibimos una llamada vía radio de parte de la central de guardia del comando policial del estado falcón,…”
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se recibe el llamado de la central de radio por la OFICIAL (PMM) LUGO MISLEIBI, informando que en el comando se encontraba un ciudadano que le avian (sic) robado un VEHICULO MARCA HYUNDAI MODELO ACCEN DE COLOR AZUL PLACA MBN92U, cuatro sujetos con las siguientes características el primero, franelilla negra y blue jean azul, el segundo, franela blanca y bermuda blanca, el tercero, pantalón blue jean y suéter de rayas, y el cuarto, franela negra y pantalón blue jean d color negro una recopilada dicha información procedimos con el ciudadano en compañía del OFICIAL (PMM) ALVARES ELVIS, conductor de la Unidad Radio patrullera con las siglas P-018, al mando de mi persona OFICIAL/AGREGADO (PMMM) PEREZ FREDDY...manifestando el ciudadano ANTHONY CHIRINOS lo siguiente: ” Resulta que el día de hoy jueves 27 de febrero del año 2014, a eso de la una 1:00 de la madrugada haciendo mis labores de TAXI FELINA, en los semáforos del mercado nuevo estaban cuatro personas yo me les paro para realizarle la carrera, en ese momento llega una patrulla con las siglas 323 de poli falcón y se abajan a revisar a los ciudadanos y no le consiguieron nada y se vuelven a montar, es cuando yo procedo a hacerle el servicio vía los Perozo cuando voy llegando a la altura de la universidad uno de los que estaba a bordo en la parte de atrás de mi asiento ,e sujeta por el cuello y yo me quedo con las manos arriba y me dicen que es un atraco, luego me dicen que lo había delatado con la policía y me iban a meter en la maletera del carro y me golpean con el radio de la línea en la cabeza, cuando abren la maletera yo me le logre soltar Sali corriendo hacia los Perozo y de allí ellos se llevaron el carro en esa calle, llame para la Línea de un teléfono de un señor que par en la vía y al 171 le relate lo que había pasado y llegaron mis compañeros de la línea y se les pegaron atrás al vehiculo y otro compañero me paso buscando y me trajo hasta esta sede de la policía municipal, al llegar aquí paso la información y me monto en una patrulla a ver si dábamos con el carro, cuando íbamos por la calle maparari con una calle que da al liceo cinco de julio pasaron cinco (5) personas y la patrulla retorno al momento que le dan la vos de alto yo me percate que eran ellos los que me habían quitado el carro, de alli se los trajo la patrulla para esta sede policial y yo vine a colocar la denuncia…”, lo cual coincide con las características aportadas por la victima de los presuntos imputados en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.
Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados UNAY JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial como de la denuncia y declaración rendida por la propia víctima cuando expone: “Resulta que el día de hoy jueves 27 de febrero del año 2014, a eso de la una 1:00 de la madrugada haciendo mis labores de TAXI FELINA, en los semáforos del mercado nuevo estaban cuatro personas yo me les paro para realizarle la carrera, en ese momento llega una patrulla con las siglas 323 de poli falcón y se abajan a revisar a los ciudadanos y no le consiguieron nada y se vuelven a montar, es cuando yo procedo a hacerle el servicio vía los Perozo cuando voy llegando a la altura de la universidad uno de los que estaba a bordo en la parte de atrás de mi asiento ,e sujeta por el cuello y yo me quedo con las manos arriba y me dicen que es un atraco, luego me dicen que lo había delatado con la policía y me iban a meter en la maletera del carro y me golpean con el radio de la línea en la cabeza, cuando abren la maletera yo me le logre soltar Sali corriendo hacia los Perozo y de allí ellos se llevaron el carro en esa calle, llame para la Línea de un teléfono de un señor que par en la vía y al 171 le relate lo que había pasado y llegaron mis compañeros de la línea y se les pegaron atrás al vehiculo y otro compañero me paso buscando y me trajo hasta esta sede de la policía municipal, al llegar aquí paso la información y me monto en una patrulla a ver si dábamos con el carro, cuando íbamos por la calle maparari con una calle que da al liceo cinco de julio pasaron cinco (5) personas y la patrulla retorno al momento que le dan la vos de alto yo me percate que eran ellos los que me habían quitado el carro, de allí se los trajo la patrulla para esta sede policial y yo vine a colocar la denuncia…”, en relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, se desprende del acta policial que al momento de la aprehensión de los ciudadanos imputados la misma se encontraba presuntamente en compañía de ciudadano de nombre RJRC y LAVL, identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNA, quienes resultaran ser menores de edad, siendo notificado el Dr Ermilo Rosales en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público .
Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.
De la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Art. 5.- Robo de Vehículos Automotores: El que por medio de violencia o amenazas de graves daño inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.
De la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes:
Articulo 264. USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR:
Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
Por cuanto del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que en los semáforos del mercado nuevo estaban cuatro personas yo me les paro para realizarle la carrera, en ese momento llega una patrulla con las siglas 323 de poli falcón y se abajan a revisar a los ciudadanos y no le consiguieron nada y se vuelven a montar, es cuando yo procedo a hacerle el servicio vía los Perozo cuando voy llegando a la altura de la universidad uno de los que estaba a bordo en la parte de atrás de mi asiento me sujeta por el cuello y yo me quedo con las manos arriba y me dicen que es un atraco, luego me dicen que lo había delatado con la policía y me iban a meter en la maletera del carro y me golpean con el radio de la línea en la cabeza, cuando abren la maletera yo me le logre soltar Sali corriendo hacia los Perozo y de allí ellos se llevaron el carro en esa calle, llame para la Línea de un teléfono de un señor que par en la vía y al 171 le relate lo que había pasado y llegaron mis compañeros de la línea y se les pegaron atrás al vehiculo y otro compañero me paso buscando y me trajo hasta esta sede de la policía municipal, al llegar aquí paso la información y me monto en una patrulla a ver si dábamos con el carro, cuando íbamos por la calle maparari con una calle que da al liceo cinco de julio pasaron cinco (5) personas y la patrulla retorno al momento que le dan la vos de alto yo me percate que eran ellos los que me habían quitado el carro, de allí se los trajo la patrulla para esta sede policial y yo vine a colocar la denuncia…” dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 27 de Febrero de 2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila en una pena de presidio de ocho a dieciséis años, con la agravante contenida en el artículo 264 ut supra indicado la pena será de uno a tres años con el aumento de una cuarta parte al determinador o determinadota del delito. Estando así satisfecho este primer requisito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1. ACTA POLICIAL de fecha 27 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO PEREZ FREDDY, OFICIAL ALVARES ELVI, OFICIAL JEFE TULIO PIRONA y OFICIAL YONATHAN DURAN, que los hechos imputados a los ciudadanos UNAY JOSUE REYES DIAZ y OBE JOSUE LEAL LA CONCHA, son los siguientes: “Aproximadamente a las 03:15 horas de la noche, se recibe el llamado de la central de radio por la OFICIAL (PMM) LUGO MISLEIBI, informando que en el comando se encontraba un ciudadano que le avian (sic) robado un VEHICULO MARCA HYUNDAI MODELO ACCEN DE COLOR AZUL PLACA MBN92U, cuatro sujetos con las siguientes características el primero, franelilla negra y blue jean azul, el segundo, franela blanca y bermuda blanca, el tercero, pantalón blue jean y suéter de rayas, y el cuarto, franela negra y pantalón blue jean d color negro una recopilada dicha información procedimos con el ciudadano en compañía del OFICIAL (PMM) ALVARES ELVIS, conductor de la Unidad Radio patrullera con las siglas P-018, al mando de mi persona OFICIAL/AGREGADO (PMMM) PEREZ FREDDY, momentos del recorrido específicamente en el sector 5 de Julio Santa Ana de Coro, por la calle Maparari, diagonal al liceo 5 de julio, visualizamos cinco ciudadanos entre ella una ciudadana, que se desplazaban caminando, los mismos al notar la presencia policial mostraron una actitud esquiva y nerviosa por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales, amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, acatando la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante, como son sus nombres y respondieron ser y llamarse verbalmente: El PRIMERO LUIS VELAZQUE, EL SEGUNDO ROSMER ROSALES EL TERCERO UNAY REYES Y EL CUARTO OBE LEAL, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algun objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiera, indicando los mismos no poseer nada, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal para el momento procede el OFICIAL (PMM) ALVAREZ ELVIS, a realizarle la inspección, es cuando para ese momento en el cual el ciudadano agraviado señalando a los cuatro ciudadanos indicando que los mismos fueron los que le robaron el vehiculo, quienes al momento vestían el primero franelilla negra y blue jean azul, el segundo, franela blanca y bermuda blanca, el tercero, pantalón blue jean y suéter de rayas, y el cuarto, franela negra y pantalón blue jean de color negro, luego recibimos una llamada vía radio de parte de la central de guardia del comando policial del estado falcón,…”, elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en el presente asunto penal.
2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante la Policial del Municipio Miranda, por el ciudadano ANTHONY CHIRINOS, quien expone los siguiente: “Resulta que el día de hoy jueves 27 de febrero del año 2014, a eso de la una 1:00 de la madrugada haciendo mis labores de TAXI FELINA, en los semáforos del mercado nuevo estaban cuatro personas yo me les paro para realizarle la carrera, en ese momento llega una patrulla con las siglas 323 de poli falcón y se abajan a revisar a los ciudadanos y no le consiguieron nada y se vuelven a montar, es cuando yo procedo a hacerle el servicio vía los Perozo cuando voy llegando a la altura de la universidad uno de los que estaba a bordo en la parte de atrás de mi asiento ,e sujeta por el cuello y yo me quedo con las manos arriba y me dicen que es un atraco, luego me dicen que lo había delatado con la policía y me iban a meter en la maletera del carro y me golpean con el radio de la línea en la cabeza, cuando abren la maletera yo me le logre soltar Sali corriendo hacia los Perozo y de allí ellos se llevaron el carro en esa calle, llame para la Línea de un teléfono de un señor que par en la vía y al 171 le relate lo que había pasado y llegaron mis compañeros de la línea y se les pegaron atrás al vehiculo y otro compañero me paso buscando y me trajo hasta esta sede de la policía municipal, al llegar aquí paso la información y me monto en una patrulla a ver si dábamos con el carro, cuando íbamos por la calle maparari con una calle que da al liceo cinco de julio pasaron cinco (5) personas y la patrulla retorno al momento que le dan la vos de alto yo me percate que eran ellos los que me habían quitado el carro, de allí se los trajo la patrulla para esta sede policial y yo vine a colocar la denuncia…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resultaron detenidos los imputados de autos.
3.- ENTREVISTA NRO. 019, de fecha 27 de Febrero 2014, rendida por la ciudadana adolescente GLCNS, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, acompañada de la ciudadana NAVARRO LA CONCHA MERGINETTE KRISMAR, ante la Dirección de Investigación y Estrategia de la Policía de Miranda, en su carácter de representante de la adolescente antes mencionada, quien expuso: “El dia de hoy siendo aproximadamente como las 03:00 de la noche yo me encontraba en compañía mi primo LEAL LA CONCHA OBE JOSUE
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27-11-2013, suscrita por Maikell Barrera, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: cinco (05) teléfonos el primero (01) vetelca de color negro con rojo marca se lee movilnet serial meid(hex):A 1000020EB3C14,sin chic de línea con su batería de color blanco se lee vetelca, el segundo(02)Samsung de color negro modelo GT-S5830M IMEI.354850/05/879039/5 sin chic de línea con su batería de color negro y plateado se lee Samsung, el tercero (03) KYOCERA de color negro_ MEID,268435456414432255 con su batería se lee kyocera el cuarto (04)de color negro marca Zte IMEI:352824042149697 sin chic de línea con su batería de color negro se lee zte. el quinto (05)Alcatel de color azul con negro se lee movilnet FSN:3EDB73DE sin chic de línea con su batería se lee Alcatel de color negro y un bolso (01) tipo koala de color Marrón se lee diesel ,una cartera tipo monedero de color negro con gris lee MK, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario VALENCIA HEMBERSON, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado en calidad de detenido del imputado de autos y de las evidencias incautadas.
5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 27 de noviembre de 2013, signada con el Nº 02322, suscrita por los detectives Hecson Sánchez y Kenyerver Quijada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos: CALLE ZAMORA CON CALLE URDANETA Y CALLE FEDERACION VIA PUBLICA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Noviembre de 2013, suscrita por el funcionario HECSON SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado al sitio del suceso donde presuntamente ocurrieron los hechos y resultara aprehendido el imputado de autos.
7. RECONOCIMIENTO TECNICO, realizado en fecha 27 de Noviembre de 2013, signado con el Nº 9700-060-DEF-247, practicada por el Detective Oscar Saavedra, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a SIETE EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: DOS DE LA DENOMINACION DE CIEN (100) BOLIVARES SERIALES J84159746, L59492682 Y CINCO DE LA DENOMINACION DE VEINTE BOLIVARES, SERIALES Q54768888, H05001246, R5460264, Q73329436, elemento de convicción donde se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas al imputado de autos.
8. RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado en fecha 27 de Noviembre de 2013, signado con el Nº 9700-0217-SDC1009, practicada por el Detective Kenyerver Quijada, experto adscrito al área Técnica del al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a 1. Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca VETELCA, color NEGRO Y ROJO, MEID: 1000020EB3C14, provisto de su respectiva batería de la misma marca, sin chip de línea, el mismo se encuentra en buen estado y uso y de conservación, el cual tiene un valor de: MIL BOLÍVARES (1.000 Bs), 2. - Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca SANSUNG, color NEGRO, modelo GT-S5830M IMEI, 354850/05/879039/5, provisto de su respectiva batería de la misa marca, sin su chip de línea el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación, el cual tiene un valor de: TRES BOLIVARES (3.000 Bs), 3.- Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como- teléfono celular, marca KYOSERA, de color NEGRO, ID: 26844354566414432255, provisto de su respectiva batería de la misma marca el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación, el cual tiene un valor de: MIL BOLIVARES (1.000 Bs), 4 - Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca ZTE, 1MEI: 352824042149697, provisto de su respectiva batería de la misma marca, y con sin chip de línea, el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación el cual tiene un valor de: MIL BOLÍVARES (1.000 Bs), 5. Un (01) Dispositivo móvil de los comúnmente denominados como teléfono celular, marca ALCATEL, de color AZUL CON NEGRO, ESN: 3EDB73DE, provisto de su respectiva batería de la misma marca, sin chip de línea, el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación, el cual tiene un valor de: MIL BOLIVARES (1.000 Bs) y 6. Un (01) Bolso, elaborado en material sintético de color MARRON presentando como mecanismo de cierre una cremallera de material sintético de color MARRÓN, presentando una inscripción donde se lee “DISEL”, el mismo se encuentra en regular estado y uso de conservación el cual tiene un valor de: QUINIENTOS BOLÍVARES (5.000 Bs), elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas a los imputados de auto.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes , pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia e incluso amenaza esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.
3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, de igual forma en relaciona a lo expuesto por la defensa de que solo existe una victima denunciante, que no aparece el chofer y el resto de los pasajeros de la buseta, en relación a este punto si bien es cierto lo explanado por la defensa de que solo hay una persona denunciante no es menos cierto que al encontrarnos en la fase inicial del proceso dichas denuncias o entrevistas pudiesen ser tomadas durante la fase de investigación lo cual corresponde al ministerio fiscal, del mismo modo señala la defensa que no aparece el arma de fuego, mas sin embargo la victima en su declaración expone: “nos dijo que era un atraco que les diéramos todo lo que cargábamos porque si no nos mataban a plomo, yo les entregue lo único que cargaba que era mi anillo de graduación y mi mama les entrego un teléfono que ella tenía en ese momento el segundo nombrado empezó a quitarle a todo los pasajeros sus cosas personales y al conductor lo tenían amenazado con algo que yo no vi (subrayado y negrita propias), lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con el delito imputado por el ministerio fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ciudadana ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.588.673, de 20 años, obrero, residenciado Calle El Sol, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 23, Coro Estado Falcón, hijo de SAHEL MACHO y SANDRA CHIRINOS, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)
Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano ALEXANDER SAHEL MACHO CHIRINOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.588.673, de 20 años, obrero, residenciado Calle El Sol, Barrio Cruz Verde, Casa Nº 23, Coro Estado Falcón, hijo de SAHEL MACHO y SANDRA CHIRINOS,, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de niños, niñas y adolescentes. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión en la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2013.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. KARLYS SANCHEZ
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2014
RESOLUCION Nº PJ20052014000139