REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002356
ASUNTO : IP01-P-2014-002356


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. JUDITH MEDINA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 8-4-1994, cédula de identidad N°: 25.551.677, soltero, obrero, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo (conocida como Las Casitas de los Policías), calle 3, casa 7, diagonal a una bodega, estado Falcón, teléfono: 04263255916 (propiedad de María Cuevas concubina) grado de instrucción, 3 año, de hijo de Carmen Sivira y Ángel Ríos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA DERS HERNANDEZ.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 05 de Agosto de 2013, se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control a cargo de la ABG. MAYSBEL MARTINEZ, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, así como el imputado el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA Seguidamente la ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que no; que se le asignara un defensor público, se hizo pasar al Defensor Público de Guardia ABG. ANA CALDERA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA por encontrarse incursos en el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, por lo que solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, así mismo consigno en este Acto dieciséis (16) folios útiles, Es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 8-4-1994, cédula de identidad N°: 25.551.677, soltero, obrero, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo (conocida como Las Casitas de los Policías), calle 3, casa 7, diagonal a una bodega, estado Falcón, teléfono: 04263255916 (propiedad de María Cuevas concubina) grado de instrucción, 3 año, de hijo de Carmen Sivira y Ángel Ríos, quien manifestó: . Yo estaba en la madrugada por allá porqué yo consumo droga y no me acuerdo cuando fui detenido, yo vine a reaccionar cuando estaba en la policía. Se deja constancia que las partes no hicieron preguntas. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública quien expuso: Solicito una medida menos gravosa para mi defendido, en virtud de que es una persona enferma, que evidentemente presenta problemas de adiccion a Sustancias ilicitas, asi mismo me comprometo a consignar la diligencias que sean pertinentes, Es todo”. La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia se decreta en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro TERCERO: Se ordena Seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y la aprehensión en Flagrancia CUARTO: Sin Lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a una medida menos gravosa. Ofíciese a la Policía de Miranda a los fines de que mantenga en calidad de detenido al imputado hasta que sea ingresado a su centro de reclusión. Líbrese boleta de encarcelación, Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Siendo las 04:30 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:



LOS HECHOS

Se desprende de del acta policial de fecha 22 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE MARTINEZ y VENTURA ALY, que los hechos imputados al ciudadano RIOS SIVIRA JOSE GREGORIO son los siguientes: “Aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad P-018 y como auxiliar el OFICIAL (PMM) VENTURA ALY, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por la calle Zamora específicamente frente al banco coorbanca, visualizamos a una ciudadana que nos estaba haciendo señas al momento que nos acercamos nos informa que había sido víctima de un robo, por un ciudadano que conducía una bicicleta y estaba vestido con pantalón blue jean y una franela blanca, es por lo que implementamos un dispositivo de busque para dar con el ciudadano, en ese momento cuando nos desplazábamos por la calle Zamora específicamente frente al comedor visualizamos a un ciudadano con la misma característica, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva y nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales…acatando de este la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: JOSE GREGORIO RIOS, acto seguido se le hizo la interrogan si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) VENTRUA ALY, a realizarle la inspección es cuando para ese momento se le logro incautar en el bolsillo izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, MODELO ZTE 226+, SERIAL NUMERO 32993132744, con su batería y un (01) chip movistar serial 895804 420006 382037, procedimos a llevarlo hasta donde se encontraba la ciudadana para ver si lo identificaba, al llegar donde se encontraba la ciudadana lo identifica y nos dice que si el ciudadano que la robo y de igual manera que ese teléfono es de su propiedad …”

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En relación a la aprehensión del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues momentos en los cuales los funcionarios se encontraban en funciones de patrullaje inherentes a sus funciones policiales, por la calle Zamora específicamente frente al banco coorbanca, visualizaron a una ciudadana que estaba haciendo señas al momento que se acercan la ciudadana, informa que había sido víctima de un robo, por un ciudadano que conducía una bicicleta y estaba vestido con pantalón blue jean y una franela blanca, es por lo que los funcionarios proceden a la búsqueda del ciudadano, y en la calle Zamora específicamente frente al comedor visualizaron a un ciudadano con la misma característica, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva y nerviosa, procediendo los funcionario a darle la voz de alto…acatando este la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: JOSE GREGORIO RIOS, acto seguido se le hizo la interrogante si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) VENTRUA ALY, a realizarle la inspección es cuando para ese momento se le logro incautar en el bolsillo izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, MODELO ZTE 226+, SERIAL NUMERO 32993132744, con su batería y un (01) chip movistar serial 895804 420006 382037, procedieron a llevarlo hasta donde se encontraba la ciudadana para ver si lo identificaba, al llegar donde se encontraba la ciudadana lo identifica y nos dice que si el ciudadano que la robo y de igual manera que ese teléfono es de su propiedad…”, lo cual coincide con las características aportadas por la victima del presunto imputado, en la denuncia que formulara ante el órgano de investigación.

Lo anterior, a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo que de ellos hiciera la víctima del hecho ante la autoridad pública, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron las víctimas y testigos y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.


Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado JOSE GREGORIO RIOS, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal a imponer a los imputados; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial como de la denuncia y declaración rendida por la propia víctima cuando expone: “Resulta que el día de hoy sábado 22 de Marzo 2014, a eso de las 06:00 de la mañana iba para mi trabajo, saliendo de mi casa ubicada en la calle miranda con Iturbe como a dos cuadra veo a un chamo que pasa en una bicicleta y da la vuelta y yo sigo caminando es cuando me llega y me agarra y me pone un pico de botella en el cuello y me dice que le de la cartera yo se la entregue, y dentro de mi cartera estaba mis pertenencias y mi teléfono celular, el agarra la bicicleta y se va, es cuando me doy cuenta que había cortado por el cuello, y veo a un seño y le pido auxilio nos vamos caminando hasta la calle Zamora, y el vigilante de metro taxi me auxilio en ese momento paso una patrulla y le narro lo sucedido y lo que me había pasado le doy las características del chamo, se fueron a ver si lo conseguían, al rato regresaron con el chamo montado atrás y en eso llega una unidad roja de poli-miranda y me trajeron hasta esta sede a formular mi denuncia…”Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura el delito imputado por el Ministerio Público.

Del Código Penal:
Artículo 458: ROBO AGRAVADO:
Cuando uno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Por cuanto del acta policial y de la denuncia de la víctima se desprende que la victima se sintió amenazada pues el sujeto la agarra y le pone un pico de botella en el cuello y le dice que le de la cartera y la victima se la entregue, y dentro de la cartera estaba sus pertenencias y su teléfono celular, luego el agarra la bicicleta y se va, y se da cuenta que le había cortado el cuello, dicho hecho no está prescrito por lo reciente de su data pues es de fecha 22 de Marzo de 2014 y según el artículo antes citado merece pena privativa de libertad que oscila entre de diez a diecisiete años. Estando así satisfecho este primer requisito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1. ACTA POLICIAL DE FECHA 22 DE MARZO DE 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE MARTINEZ y VENTURA ALY, que los hechos imputados al ciudadano RIOS SIVIRA JOSE GREGORIO son los siguientes: “Aproximadamente a las 06:15 horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje como conductor de la unidad P-018 y como auxiliar el OFICIAL (PMM) VENTURA ALY, momentos por el cual nos encontrábamos en funciones de patrullaje inherentes a nuestras funciones policiales, por la calle Zamora específicamente frente al banco coorbanca, visualizamos a una ciudadana que nos estaba haciendo señas al momento que nos acercamos nos informa que había sido víctima de un robo, por un ciudadano que conducía una bicicleta y estaba vestido con pantalón blue jean y una franela blanca, es por lo que implementamos un dispositivo de busque para dar con el ciudadano, en ese momento cuando nos desplazábamos por la calle Zamora específicamente frente al comedor visualizamos a un ciudadano con la misma característica, el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud esquiva y nerviosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificarnos plenamente como funcionarios Policiales…acatando de este la voz de alto, acto seguido se le hace la interrogante como se llama y dijo ser y llamarse verbalmente: JOSE GREGORIO RIOS, acto seguido se le hizo la interrogan si poseía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo algún objeto u sustancia de interés criminalística y que lo exhibiere, indicando el mismo no poseer, de igual manera se le informo que apegado al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizara una inspección corporal, para el momento procede el OFICIAL (PMM) VENTRUA ALY, a realizarle la inspección es cuando para ese momento se le logro incautar en el bolsillo izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR AZUL, MODELO ZTE 226+, SERIAL NUMERO 32993132744, con su batería y un (01) chip movistar serial 895804 420006 382037, procedimos a llevarlo hasta donde se encontraba la ciudadana para ver si lo identificaba, al llegar donde se encontraba la ciudadana lo identifica y nos dice que si el ciudadano que la robo y de igual manera que ese teléfono es de su propiedad …”elemento de convicción en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados en el presente asunto penal.

2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante la Policía del Estado Falcón, por la ciudadana KATIUSKA DERS, quien expone los siguiente: “Resulta que el día de hoy sábado 22 de Marzo 2014, a eso de las 06:00 de la mañana iba para mi trabajo, saliendo de mi casa ubicada en la calle miranda con Iturbe como a dos cuadra veo a un chamo que pasa en una bicicleta y da la vuelta y yo sigo caminando es cuando me llega y me agarra y me pone un pico de botella en el cuello y me dice que le de la cartera yo se la entregue, y dentro de mi cartera estaba mis pertenencias y mi teléfono celular, el agarra la bicicleta y se va, es cuando me doy cuenta que había cortado por el cuello, y veo a un seño y le pido auxilio nos vamos caminando hasta la calle Zamora, y el vigilante de metro taxi me auxilio en ese momento paso una patrulla y le narro lo sucedido y lo que me había pasado le doy las características del chamo, se fueron a ver si lo conseguían, al rato regresaron con el chamo montado atrás y en eso llega una unidad roja de poli-miranda y me trajeron hasta esta sede a formular mi denuncia…”, elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resultara detenido el imputado de autos.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-03-2014, signada con el N° 0038, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: un (01) teléfono celular de color azul, modelo ZTE S226+, serial numero 32993132744B, con su batería y un chip movistar serial 895804 420006 382037, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22-03-2014, signada con el N° 0038, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: una (01) bicicleta de color vino tinto número 20 serial H506231298, elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto.

5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario LUIS ARTEAGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado en calidad de detenido del imputado de autos y de las evidencias incautadas.

5.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 23 de Marzo de 2014, suscrita por los detectives DAVALILLO DARWIN y DETECTIVE SANCHEZ JEISON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de la inspección realizada al lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos: CALLE ZAMORA ENTRE CALLE COLINA Y CALLE ITURBE ESPECIFICAMENTE FRENT A LA ENTIDAD BANCARIA COORPBANCA “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, donde se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha de fecha 23 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario JEISSON SANCHEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado al sitio del suceso donde presuntamente ocurrieron los hechos y resultara aprehendido el imputado de autos.
7. RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado en fecha 23 de Marzo de 2014, signado con el Nº 9700-0217-SDC 0233, practicada por el Detective Darwin Davalillo, experto adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, a 01) teléfono celular de color azul, modelo ZTE S226+, serial numero 32993132744B, con su batería y un chip movistar serial 895804 420006 382037 y una (01) bicicleta de color vino tinto numero 20 serial H506231298, elemento de convicción donde se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente incautadas al imputado de autos.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pues entre otros diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que la victima presencial del hecho es conteste en su declaración y se concatena con lo establecido en el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por este juzgador permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia y esta situación para la víctima se traduce en un peligro inminente y amenaza a su vida.

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
5. la conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima esta juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida menos gravosa en virtud de los elementos de convicción existentes, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con el delito imputado por el ministerio fiscal.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 8-4-1994, cédula de identidad N°: 25.551.677, soltero, obrero, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo (conocida como Las Casitas de los Policías), calle 3, casa 7, diagonal a una bodega, estado Falcón, teléfono: 04263255916 (propiedad de María Cuevas concubina) grado de instrucción, 3 año, de hijo de Carmen Sivira y Ángel Ríos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA DERS HERNANDEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Y así se decide.-

Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas del Tribunal)

Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE GREGORIO RIOS SIVIRA, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 8-4-1994, cédula de identidad N°: 25.551.677, soltero, obrero, nacido en Coro, estado Falcón y domiciliado en la urbanización Josefa Camejo (conocida como Las Casitas de los Policías), calle 3, casa 7, diagonal a una bodega, estado Falcón, teléfono: 04263255916 (propiedad de María Cuevas concubina) grado de instrucción, 3 año, de hijo de Carmen Sivira y Ángel Ríos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KATIUSKA DERS HERNANDEZ, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión en la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad presentada por la defensa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2014.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2014
RESOLUCION Nº PJ20052014000136