REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001397
ASUNTO : IP01-P-2011-001397


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

Por cuanto en el día de hoy 03 de Febrero de 2014, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente que los ciudadanos JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA y EUSTAQUIO JOSE ZARRGA TALAVERA, finalizaron satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que los ciudadanos: JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.476.838, 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1974, con domicilio calle el Sol con Calle Nueva entre Callejón Paraíso Casa N°10 en frente de auto reopuestos Emilio de esta cuidad de Coro del Estado Falcón teléfono 0424-681-1192- 0268-252-0153 y EUSTAQUIO JOSE ZARRGA TALAVERA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12-180-393, 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1973, con domicilio Urbanización los Medanos Manzana A CASA Nº 10A11 estado Falcón teléfono 0424-603-1455 0424-689-7724 (numero de su esposa), han cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 15 de Agosto de 2012, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 16 de Junio de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito en contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA y EUSTAQUIO JOSE ZARRGA TALAVERA, (ya identificado), por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: En fecha 15 de Agosto de 2012, se realizó la audiencia Preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y se les impuso a los Acusados de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1: La prohibición de cometer cualquier hecho punible. 2: Asimismo cumplir las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de UN (01) AÑO.

CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.

QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA y EUSTAQUIO JOSE ZARRGA TALAVERA.

En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra de los ciudadanos: JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.476.838, 38 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1974, con domicilio calle el Sol con Calle Nueva entre Callejón Paraíso Casa N°10 en frente de auto reopuestos Emilio de esta cuidad de Coro del Estado Falcón teléfono 0424-681-1192- 0268-252-0153 y EUSTAQUIO JOSE ZARRGA TALAVERA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12-180-393, 39 años de edad, fecha de nacimiento 13-08-1973, con domicilio Urbanización los Medanos Manzana A CASA Nº 10A11 estado Falcón teléfono 0424-603-1455 0424-689-7724 (numero de su esposa), por el Delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla de los ciudadanos JOSE ANTONIO LAZARO MEDINA y EUSTAQUIO JOSE ZARRGA TALAVERA.

Regístrese, diarícese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.

ABG. MAYSBEL MARTINEZ
JUEZA QUINTA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. GABRIELA MORILLO
SECRETARIA
RESOLUCION Nº: PJ0052014000130