REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001473
ASUNTO : IP01-P-2011-001473
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Por cuanto en el día de hoy 05 de Febrero de 2014, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO PACHANO, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, cuya constancia fueron emitidas por el Consejo Comunal REYES JULIAN, del Estado Falcón, desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: JOSE GREGORIO OCANDO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.203.926, 37 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1976, con domicilio calle nueva, entre Milagro y sucre, casa Nº 39, color amarilla del estado Falcón teléfono 0268-252-32-91; ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 27 de Junio de 2013, se le acordó en la Audiencia Preliminar la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 25 de Febrero de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO OCANDO PACHANO, (ya identificado), por el Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano
SEGUNDO: En fecha 27 de Junio de 2013, se realizó la audiencia preliminar y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de CINCO (5) MESES y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Primero: Comparecer el Consejo Comunal REYES JULIAN y realizar charlas tutoriado por dicho consejo Comunal en la comunidad donde reside. (1 charla Mensual) Segundo: consignar ante el Tribual la constancia mensual de la realización de dicha actividad, (tales como fotografías donde el Tribuna pueda verificar el cumplimiento efectivo).
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de CINCO (05) MESES.
CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, corroborado esto, con TODOS LOS INFORMES consignados y suscritos por los Representantes del Consejo Comunal REYES JULIAN del Estado Falcón, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO PACHANO.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: JOSE GREGORIO OCANDO PACHANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V- 22.602,615, de 21 años de edad, soltero, se dedica al Transporte Publico, Carretera Falcón Zulia, Sector el Recreo, punto de referencia estado Falcón y teléfono 0426-424-4882; por el Delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano JOSE GREGORIO OCANDO PACHANO.
Regístrese, diarícese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
JUEZA QUINTA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. GABRIELA MORILLO
SECRETARIA
RESOLUCION Nº: PJ0052014000127
|