REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002272
ASUNTO : IP01-P-2013-002272
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES
Por cuanto en el día de hoy 19 de Agosto de 2013, se realizó Audiencia de verificación de Condiciones una vez que se verificó que ciertamente el ciudadano DOMENICO GABRIEL CATALDO PEDRIQUEZ, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba impuesto, desde el inicio fue responsable ante las condiciones impuestas por el Tribunal, razón por la cual se procedió a la fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones en presencia de todas las partes, donde una vez que el ciudadano: DOMENICO GABRIEL CATALDO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.557.647, fecha de nacimiento 01/03/1985, residenciado en el sector San Bosco, Calle Norte, con Leon Jurado, casa N° 114, de Coro, estado Flacón, teléfono 0424-677.64.97, ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a que en fecha 27 de Abril de 2013, se le acordó en la Audiencia Oral de Presentación la Suspensión Condicional del Proceso, en la causa seguida por el Delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo una vez verificado el cumplimiento de tales condiciones el Tribunal a los fines de decretar el Sobreseimiento de la causa, durante la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 27 de Abril de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito en contra del ciudadano: DOMENICO GABRIEL CATALDO PEDRIQUEZ, (ya identificado), por el Delito de ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 27 de Abril de 2013, se realizó la audiencia Oral de Presentación y se decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES y se le impuso al Acusado de las condiciones establecidas en el artículo 358 y 359 del mismo del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Realizar trabajo comunitario en la Comunidad en el ambulatorio “SAN BOSCO”, de Coro, la cual tendrá como duración 2 horas semanales de trabajo.
TERCERO: El Tribunal fijó como plazo de régimen de prueba para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso de TRES (03) MESES.
CUARTO: A tal efecto, transcurrido el lapso de tiempo otorgado de Suspensión y se verificó que efectivamente el acusado ha cumplido cabalmente con las medida impuesta, es por lo que se declara extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 300 Ejusdem.
QUINTO: Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano DOMENICO GABRIEL CATALDO PEDRIQUEZ.
En consecuencia este Tribunal verificado como fue el cumplimiento de las Medidas impuestas, debe proceder a declarar extinguida la acción penal de acuerdo a lo pautado en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que es causal de Sobreseimiento de conformidad con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, por tanto decreta el sobreseimiento en el presente asunto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Quinto de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en el asunto seguido contra del ciudadano: DOMENICO GABRIEL CATALDO PEDRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-16.557.647, fecha de nacimiento 01/03/1985, residenciado en el sector San Bosco, Calle Norte, con León Jurado, casa Nº 114, de Coro, estado Flacón, teléfono 0424-677.64.97, por el Delito ULTRAJE SIMPLE previsto en el artículo 222 del Código penal vigente y la aplicación del procedimiento ordinario contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 3° del artículo 300 Ejusdem. Se ordena oficiar a la Oficina de la Sala Situacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIIPOL) de la Ciudad de Caracas, a los fines de la exclusión de pantalla del ciudadano DOMENICO GABRIEL CATALDO PEDRIQUEZ.
Regístrese, diarícese, notifíquese. Díctese el corresponderte auto de firmeza y remítase con oficio al Archivo Judicial para su custodia y Archivo Definitivo. Cúmplase.
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
JUEZA QUINTA SUPLENTE DE CONTROL
ABG. GABRIELA MORILLO
SECRETARIA
RESOLUCION Nº: PJ0052014000123
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