REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008080
ASUNTO : IP01-P-2013-008080

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 31-03-2011, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, representada por la Abogada Judith Mariela Medina Sánchez, en el presente Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2013-008080, solicitud ésta que considera el Fiscal, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal ha prescrito.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto, es recibido proveniente de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunales de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el Nº arriba asignado, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 30 de Octubre de 2013. El presente asunto se le da entrada y se le da cuenta al Juez que se encontraba regentando el tribunal en su oportunidad.

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándola de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien, luego del análisis y estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión de algún tipo de delito previsto en nuestra Legislación Penal, puesto que el vuelco del vehículo conducido por el ciudadano GUSTAVO JESUS LASTRA NAVARRETE, se produjo por causas no imputables a su persona, toda vez que de acuerdo a lo arrojado por las diligencias de investigación efectuadas en la presente causa, se pudo determinar que la carretera se encontraba en mal estado, y en momentos en que el referido ciudadano trato de esquivar un hueco perdió el control del vehiculo y se produjo el vuelco. En tal sentido, siendo que, dichos hechos no revisten carácter penal al no verificarse la comisión de un delito, estimamos que el presente caso se ajusta perfectamente a lo previsto en el numeral (2°) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece como procedente el Sobreseimiento de la causa cuando: “ EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO…”
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que integran la presente causa penal el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, se concluye que no podemos hablar de un hecho punible pues es necesario que exista una omisión u acción, realizada por un tercero, que el hecho sea típico, es decir que se encuentre registrado en nuestro ordenamiento jurídico, así las cosas, se desprende de las actuaciones que los actos allí descritos y narrados, resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Código Penal, operando en consecuencia, el sobreseimiento del presente asunto con fundamento en los hechos objeto de la presente Investigación Penal.

Ahora bien, aperturada la investigación por parte de la Representación Fiscal ordenó la práctica de un conjunto de diligencias conforme a sus atribuciones contenidas en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 y 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias que se encuentran explanadas en el acto conclusivo presentado por el ministerio fiscal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ya que la acción penal para continuar la investigación, se encuentra evidentemente extinguida, tal y como lo establece el Artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.

Prevé el artículo 300 ordinal 2º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

Artículo 300. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
2º.El hecho imputado no se realizó”;

Establecido lo anterior, concluye quien aquí decide que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal como lo ha manifestado la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO para el ciudadano GUSTAVO JESUS LASTRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.704.223, identificado en autos y en consecuencia, se declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el cese de todo medida de coerción personal impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a la defensa y al investigado y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO




RESOLUCIÓN Nº PJ0052014000116