REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 14 de abril de 2014
203º y 154º

ASUNTO: IP01-O-2014-00032


El 11 de abril de 2014, se recibió en esta Instancia de Justicia, acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos (as) Salvador Guarecuco Cordero, Euro Colina y Mariangelica Fornerino, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772 y 154.330, respectivamente, actuando, según señalan, con carácter de defensores privados de la ciudadana imputada Fergie Fabrina Freyle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.987.749, contra la presunta conducta omisiva y desobediente del Director de la ciudad Penitenciaria, abogado Yorman Baldini, al desacatar, según los quejosos, una orden judicial del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de trasladar a la referida ciudadana desde el recinto penal en la que se encuentra recluida hasta el Hospital General de Coro, Alfredo Van Grieken de Coro, a objeto de que sea atendida médicamente y así garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de decidirse sobre la admisibilidad o no de la acción interpuesta, previamente, quien suscribe, observa y considera:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los reclamantes en amparo señalaron en su escrito de interposición los actos que de forma cronológica se han cumplido y que motivaron su pretensión, haciéndolo de la siguiente manera:

“En fecha 06 DE ABRIL DE 2014 INGRESA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA LA IMPUTADA.

EN FECHA 07 DE ABRIL DE 2014 EL TRIBUNAL NATURAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ORDENA AL DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA A QUE TRASLADEN A LA CIUDADANA A LA SEDE DE POLIMIRANDA O POLICORO.

EN FECHA 08 DE ABRIL DE 2014 LA AUTORIDAD PENITENCIARIA ABOGADO JOSMAN BALDINI SE NIEGA Y DESACATA A CUMPLIR LA ORDEN DEL TRIBUNAL NATURAL DE TRASLADAR A LA CIUDADANA FERDIE FREYLE A LA COMANDANCIA DE POLICORO O POLICIA MUNICIPAL DEL MIRANDA ESTADO FALCÓN.

EN FECHA 8 DE ABRIL DE 2014 SE INTERPUSO DENUNCIA PENAL POR DESACATO POR PARTE DEL CIUDADANO YORMAN BALDINI DIRECTOR DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA.

EN FECHA 8 DE ABRIL DE 2014 SE ACUDIO (sic) AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN A LOS EFECTOS QUE ESTOS VELARAN POR LOS DERECHOS DE LA NIÑA POR TRATARSE DE ESTAR EN RIESGO EL DERECHO A LA LACTANCIA MATERNA DE LA INFANTE.

EN FECHA 8 DE ABRIL DE 2014 SE ACUDIO (sic) A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO Y ESTA INSTITUCIÓN SE COMUNICO (sic) CON LAS AUTORIDADES DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA A LOS EFECTOS DE QUE ESTOS REALIZARAN EL TRASLADO ACORDADO POR EL TRIBUNAL, A LO QUE DICHAS AUTORIDADES SE NEGARON A REALIZAR DICHO TRASLADO.

EN FECHA 09 DE ABRIL DE 2014 EL TRIBUNAL ORDENO (sic) EL TRASLADO HACIA DICHO NOSOCOMIO LOCAL Y EL ORGENO (sic) AGRAVIANTE ABOGADO YORMAN BALDINI DIRECTOR DE LA CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO NO QUIERE ACATAR DICHO MANDAMIENTO JUDICIAL HACIENDO CASO OMISO A RESPETAR LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA SALUD DE LA IMPUTADA.

PERO ES EL (sic) Caso ciudadano Juez, que en fecha 6 de abril de 2014, mi defendida ingreso (sic) a LA CIUDAD PENITENCIARIA DE CORO, EN SAN AGUSTÍN, municipio Miranda del Estado (sic) Falcón COMO YA HICE MENSIÓN (sic), pero desde su ingreso y hasta este momento dicha ciudadana ESTA (sic) PRESENTANDO PROBELMAS DE SALUD GRAVES LLEGANDO AL PUNTO DE tener un cuadro de EMESIS CRONICA HEMORRAGÍA (VOMITANDO SANGRE Y NAUCEAS) QUE AMERITA ATENCIÓN MEDICA URGENTE Y ESPECIALIZADA, POR LO QUE SE SOLICITO (sic) EL TRASLADO MEDICO DE LA CIUDADANA FERGIE FABRINA FREYLE…HACIA EL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE CORO ALFREDO VAN GRIKEN…”

Destacaron como fundamento jurídico de la acción pretendida que:

“Ahora bien, en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionado. Algunas de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden publico (sic) constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales…”


Concluyeron solicitando que la acción de amparo sea declarada con lugar y se le ordene al Director la ciudad Penitenciaria de Coro, traslade a la reclusa Fergie Fabrina Freyle, al Hospital General de Coro, a objeto de garantizar el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano de Justicia, es competente a los fines de conocer la presente acción de amparo constitucional, es necesario revisar lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

Establece la norma adjetiva penal en su artículo 68, que el Tribunal de Juicio Unipersonal es el competente para conocer la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso será competente el Tribunal de Control, sin embargo, al final de dicha norma establece que si la acción de amparo fuera de esta última naturaleza (libertad y seguridad personal), y el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, correspondería su conocimiento al tribunal superior jerárquico.

Visto lo anterior se evidencia que los consignantes del amparo señalan que la garantía constitucional presuntamente violada es el derecho a la salud de la ciudadana Fergie Fabrina Freyle, quien se encuentra recluida, según los accionantes, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, y señalan como presunto agraviante al Director de ese centro de reclusión, quien, según señalan, no ha dado cumplimiento a una orden judicial dada por el Tribunal 3º de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, de trasladar a la referida ciudadana hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de ser asistida médicamente.

Así las cosas, se tiene que, en efecto el Tribunal competente para conocer la acción de amparo interpuesta, es el Tribunal de Juicio, correspondiendo a éste despacho de Justicia por distribución aleatoria efectuada, en consecuencia, se declara competente. Y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Establecida la competencia de éste Despacho de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, se observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa del derecho constitucional a la salud, causada, según los accionantes, por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, al no acatar una orden del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de trasladar a la reclusa Fergie Fabrina Freyle, hasta el Hospital General de Coro, con el objeto de ser asistida y atendida médicamente y que hasta la presente fecha ello no ha ocurrido por la negativa del Director de la Comunidad Penitenciaria, todo lo cual, según los quejosos, pone en riesgo y amenaza la salud de la mencionada ciudadana.

No obstante, a lo anterior, y más allá de ser cierto o no lo denunciado por los abogados que interpusieron la demanda en amparo, se observa de la revisión del asunto que ha efectuado este órgano jurisdiccional, actuando en sede constitucional, que los profesionales del derecho Salvador Guarecuco, Euro Colina y Mariangelica Fornerino, (accionantes) no consignaron ante el Tribunal los documentos fundamentales de su demanda, requisito indispensable para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, siendo el único medio para verificar o ilustrar al Tribunal sobre la denuncia interpuesta y la presunta violación de derechos constitucionales, la copia certificada, incluso, simple, del acta de juramentación de los citados abogados para intervenir con el carácter de defensores en el presente asunto, extraídas del asunto penal de donde deriva la presunta lesión o agravio constitucional objeto de la acción de amparo constitucional, así como de las copias certificadas o aún simples del indicado expediente.

De las actas que conforman la acción de amparo, se ha podido verificar que los profesionales del derecho intentan la acción de amparo constitucional a través de un escrito, alegando y atribuyéndose la cualidad de defensores privados de la ciudadana Fergie Fabrina Freyle, pero no consignan o agregan a su demanda la copia certificada del acta de designación como abogados defensores que acrediten su participación con tal carácter en el asunto principal del que deriva la presente demanda constitucional, y tampoco acompañan algún otro documento que acredite tal legitimación, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue a quien se presenta como quejosa.

Es importante destacar lo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en relación al punto y sostiene que:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Destacado de la Sala). (sentencia Nº 1927, de fecha 04 de diciembre de 2008).

También, en sentencia Nº 322 del 07 de marzo de 2008, ratificada en sentencia 147 del 20 de febrero de 2009, la Sala dispuso:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Así las cosas, observa quien aquí decide, y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, que los actuantes en amparo, valga decir, los abogados privados Salvador Guarecuco Cordero, Euro Colina y Mariangelica Fornerino, no demostraron su legitimidad para actuar como accionantes en la demanda de amparo, es decir, para intentarla y sostenerla en representación de la presunta quejosa, lo cual conlleva y debe ser considerada, como lo ha enseñado la doctrina de la Sala Constitucional, como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, y al respecto, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, como lo indicó en sentencia 803 de fecha 14 de mayo de 2008 “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…”

Por último, vale destacar que no tratándose la acción interpuesta por los abogados privados, de un amparo contra la libertad y seguridad individual, (hábeas corpus strictu sensu), caso único en el que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, ha permitido y permite que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, aún sin asistencia de abogado y de manera oral o manuscrita, sin necesidad de mandato o representación, debe ser declarada la acción interpuesta INADMISIBLE, en virtud de que los abogados privados no demostraron su legitimidad para intentar el amparo a favor de la ciudadana Fergie Fabrina Freyle. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero, Euro Colina y Mariangelica Fornerino, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772 y 154.330, actuando, según señalan, con carácter de defensores privados de la ciudadana imputada Fergie Fabrina Freyle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.987.749, contra la presunta conducta omisiva y desobediente del Director de la ciudad Penitenciaria, abogado Yorman Baldini, al desacatar, según los accionantes, una orden judicial del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de trasladar a la referida ciudadana desde el recinto penal en la que se encuentra recluida hasta el Hospital General de Coro, Alfredo Van Grieten de Coro, a objeto de que sea atendida médicamente.

Segundo: DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Salvador Guarecuco Cordero, Euro Colina y Mariangelica Fornerino, abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.837, 155.772 y 154.330, por no demostrar a través de los documentos fundamentales o de los requisitos idóneos, sus legitimidades para actuar, en la acción de amparo, en representación o defensa de los derechos o intereses de la ciudadana Fergie Fabrina Freyle, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.987.749.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. No se notifica la presente resolución en virtud de que es publicada el primer día de despacho siguiente al ingreso de las actuaciones al Tribunal, según se desprende del calendario judicial llevado por éste despacho de Justicia.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial.
LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ

ASUNTO: IP01-O-2014-00032
Resolución PJ0720140000029