REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1993-000011
ASUNTO : IJ01-P-1993-000011
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano FREDDY ZEA DORANTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.479.747, sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LORENZO ANTONIO SALON, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/05/2011 hasta el 31/01/2013, con la actividad de Misión Ribas Circulo de Lectores, desde el 01/12/2010 hasta el 24/03/2011 con la actividad de Cuadrilla de Limpieza, desde el 27/07/2013 hasta el 17/02/2014 con la actividad de Talleres Varios, desde el 29/08/2011 hasta el 25/11/2011 con la actividad de Curso de Panadería; de las cuales el penado asistió a un total de dos mil seiscientas cincuenta (2650) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano FREDDY ZEA DORANTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.479.747, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de dos mil seiscientas cincuenta (2650) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: dos mil seiscientas cincuenta (2650) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a UN (01) AÑO TRES (03) MESES DIECISEIS (16) DIAS, en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de SIETE (07) MESES VEINTITRES (23) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que fue detenido en fecha 28 de Marzo de 1993, en fecha 17 de Febrero de 1994 fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Público de ésta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 08 de Abril de 1994, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, revisa en consulta y apelación la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y confirma el fallo condenatorio de Primera instancia apelado y consultado, pero modificado respecto al quantum de la pena impuesta, y determina que el encartado en autos, deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS UN (01) MES DE PRESIDIO, en fecha 13 de Octubre de 1994 le fue decretada redención de pena por trabajo y estudio por parte del Juzgado Superior Primero en lo Penal en fecha 13 de Octubre de 1994 por un tiempo de UN (1) AÑO Y DIECIOCHO (18) DIAS, en fecha 16 de Febrero de 1995, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta decisión en donde le otorga el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado de autos, ordenando su libertad en esa misma fecha, por lo que para el momento de serle concedido el beneficio poseía un tiempo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES SIETE (07) DIAS, en fecha 16 de Julio de 1997, se acuerda revocarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, librándose en esa misma fecha requisitoria para su aprehensión, la cual fue ratificada en los años 2007, 2008 y 2009; siendo aprehendido nuevamente en fecha 11 de Octubre de 2010, y ordenada su reclusión en la Comunidad Penitenciaria, donde permanece recluido hasta la actualidad; determinando de esta manera, un segundo tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTIUN (21) DIAS, y siendo que en esta misma fecha le fue acordada redención de pena por trabajo y estudio por un tiempo de SIETE (07) MESES VEINTITRES (23) DIAS, en consecuencia tiene un tiempo definitivo de pena cumplida de SIETE (07) AÑOS VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir UN AÑO NUEVE (09) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 10 de Abril de 2015, y por cuanto le fue revocado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena no puede optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en razón a lo establecido en el artículo 500 numeral 4, del Código Orgánico procesal Penal, optando solo a la gracia de confinamiento cumplidas las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, cuando cumpla SEIS (06) AÑOS VEINTIDOS (22) DIAS DOCE (12) HORAS, a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano FREDDY ZEA DORANTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.479.747, en SIETE (07) MESES VEINTITRES (23) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano FREDDY ZEA DORANTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.479.747, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado al penado de marras. Notifíquese a las partes del presente auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición pautado para el día 14 de Abril de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Se ordena librar oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de este estado a los fines de que emita constancia de conducta ejemplar si fuera el caso a favor del penado de autos por cuanto opta a la gracia de confinamiento. Líbrese notificación al penado de marras informándole que debe consignar constancia de residencia cuya ubicación geográfica deberá estar ubicada a más de cien kilómetros del lugar donde cometió el delito, ello con el fin de que este Tribunal valore la posibilidad de otorgarle la gracia de confinamiento. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizado por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 01 día del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000105