REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007103
ASUNTO : IP01-P-2013-007103


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.384.106, ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.544.464, y RICARDO JOSE CORDERO CASARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.609.098, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a las previsiones contenidas en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.384.106, ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.544.464, y RICARDO JOSE CORDERO CASARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.609.098, fueron sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Octubre de 2013 se detuvo policialmente a los penados de marras, en fecha 20 de Octubre de 2013, se celebro audiencia oral de presentación de imputado en por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2013 el mismo Tribunal de Control revisó la medida de coerción personal impuesta e impuso medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 18 de Febrero de 2014 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó manteniendo la medida de coerción decretada la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Ahora bien, como quiera que la medida de arresto domiciliario decretada conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, es considerada como una medida cautelar menos gravosa, no puede obviar este Juzgador que en esencia no comporta una libertad, sino que solo se circunscribe a un cambio del sitio de reclusión, por lo cual y en consideración al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el arresto domiciliario debe ser considerado como una medida privativa de libertad, es por lo que considera ajustado a derecho este Tribunal computar el tiempo transcurrido en la fase de proceso a los efectos del computo de pena correspondiente toda vez que es el criterio que mas le favorece al penado.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que los penados estuvieron efectivamente privados de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tienen un tiempo de pena efectivamente cumplida de SEIS (06) MESES SEIS (06) DIAS faltándoles por cumplir TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES VEINTICUATRO (24) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Octubre de 2017. Y ASI SE DECIDE.


Es necesario mencionar que por cuanto los hechos por los cuales fueron sentenciados los encartados en autos tienen fecha de comisión 18 de Octubre de 2013, por aplicación del principio de legalidad les corresponde el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, promulgado en fecha 15 de Junio de 2012, en virtud de la vigencia anticipada declarada en la Disposición Final Segunda en la cual se establece la entrada en vigencia del articulo 488, relativo a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario del novísimo texto adjetivo penal.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, los mismos pueden optar por la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al igual que al resto de las formulas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS de pena cumplida, que es la mitad de la pena (1/2), a partir del 18 de Octubre de 2015. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 18 de Junio de 2016. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (3/4), a partir del 18 de Octubre de 2016. CONFINAMIENTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes de la pena (3/4), a partir del 18 de Octubre de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 18 de Octubre de 2017.Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos JOSE ANGEL GREGORIO CORDERO OLLARVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.384.106, ANDERSON JOSEMAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-21.544.464, y RICARDO JOSE CORDERO CASARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.609.098, sentenciados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente sometidos a medida de arresto domiciliario conforme a las previsiones contenidas en el articulo 242 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras a los fines de que comparezcan a la audiencia de imposición del presente Auto pautada para la fecha 29 de Abril de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Líbrese notificación a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia a la audiencia de imposición pautada para el 29 de Abril de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102014000135