REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000428
ASUNTO : IP01-D-2013-000428
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó en fecha veintiocho (28) de enero de 2014, siendo las 12: 10 de la Tarde admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de: de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las menores DEIRANGHELYS SERRANO DI CARLO y ROXANGHELLY SERRANO DI CARLO, igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, veintiocho (28) de enero de 2014, siendo las 12: 10 de la Tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, a cargo de la JUEZA ABOGADA ZHAYDHA PAEZ CABEZA y la secretaria de Sala ABG. FRANCISCA CHIRINOS, en esta oportunidad para efectuar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las menores DEIRANGHELYS SERRANO DI CARLO y ROXANGHELLY SERRANO DI CARLO, Se hace constar que hizo acto de presencia la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEANEZ, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Defensor Privado Abg. GUSTAVO CHACON, de este mismo modo se deja constancia de la comparecencia de los representantes del adolescente ANGEL RAFAEL MORGADO, CI: V-12.841.808 y DI CARLO GANCI ROSINA, C.I. 13.573.86. Seguidamente la Jueza explica a las partes, que es la oportunidad, para la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEANEZ, quien expuso acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las menores DEIRANGHELYS SERRANO DI CARLO y ROXANGHELLY SERRANO DI CARLO. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, a solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito se conforme a lo establecido en el articulo 581 ordinal 1° se decrete la medida de Privación de libertad y asi mismo de conformidad 570 Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se le imponga la sanción de privación de libertad por un lapso de Tres (3) años e imposición de reglas de conducta por un lapso de un (02) años, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que si desea declarar, procediendo a pasar al estrado para identificarse: NOMBRE Y APELLIDO: IDENTIDAD OMITIDA. Y seguidamente expuso: Todo eso es mentira, nada de eso paso, y si alguna vez ofendí a mi hermana o a mi mama que me disculpen, pero no pasó nada. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien manifiesta: Buenas tardes, vista la exposición moral de los motivos de la acusación debo indicar en principio todos los hechos enunciado en la acusación, señalamos que todo es falso, no hay elementos que evidencien la comisión del delito de violación, no existe elemento alguno en relación a que la ciudadana Resina Dicarlo quien formula la denuncia, simplemente recibió un relato que le formulo su esposo o pareja, de manera que en realidad ella no presencio los hecos que denuncia por cuanto en la misma denuncia manifiesta que su pareja es quien le informa de unos supuestos hechos, pero ella no logra presenciar elemento alguno de la existencia de actos impúdicos , pro otra parte tenemos que se practico examen medico forense a las niñas y dichos exámenes arrojaron que la niña gracias a dios no sufrieron alguna lesión o acto que evidencié que halla sido objeto de violación y ni siquiera de otro hecho de esa índole, vale la pena destacar que el examen se practico el mismo día Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la denuncia , también es importante resaltar que los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro practicaron una inspección técnica en la habitación donde supuestamente ocurrieron los hecho y de dicha inspección los funcionarios concluyeron que no encontraron evidencia de interés criminalístico, es decir que no encontraron la presencia de semen que evidencie que hubo erección , en relacen a las declaraciones rendida por las niñas debo mencionar que en primer lugar que las declaraciones fueron realizadas bajo la tutela o el oficio de la madre y de dichas declaraciones se pueden apreciar palabras que muy difícil puedan ser pronunciada por las niñas habida cuenta de la edad de ellas, en segundo lugar se evidencia que existen muchas contradicciones en sus supuestas declaraciones, por cuanto indican que supuestamente fueron objeto de penetración y Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de a revisión del examen forense se evidencia que es totalmente falso, por cuanto los exámenes médicos forenses arrojan que tienen sus partes intimas y genitales en buen estado , lo que evidencia claramente que nunca han sido objeto de penetración ni manipulaciones, debo indicar también que en el supuesto y llegado el caso que este Tribunal considere y sin que ello signifique una admisión de que existe una posibilidad o elementos del delito debemos señalar que en el peor Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los casos se estaría hablando o investigando el delito de actos lascivos totalmente difieren y con pena inferiores al delito de violación por el cual acusa el ministerio publico y en razón de ello solicitamos a este Tribunal se sirva analizar la posibilidad de darle un cambio de calificación jurídica a la investigación, es importante señalar también la deficiencia de diligencias investigativas por cuanto el ciudadano que supuestamente presencio los hechos en ningún momento formulo su declaración ante los cueros que iniciaron las investigaciones ni ante la representación fiscal, también podemos visualizar que se trata de actos o denuncia producto de la cólera que resulto de las agresiones mutuas entre la madre y el adolescente quienes desde hace un tiempo han tenido varios eventos y encontronazos , pues, incluso observamos en el expediente unos primeros exámenes que sugerían que las niñas habían sido ultrajadas y violadas lo cual posteriormente fu demostrado su falsedad con el examen medico forense ya mencionado,, ahora bien, de la revisión de la acusación se aprecia que la misma fue presentada el 26 de noviembre a las 3:30 de la tarde, cuando en realidad se vencía el lapso de 96 horas que contempla el articulo 560 de la lopna a las 11:45 por canto la audiencia de presentación se celebro el día 22 de Noviembre del 2013 la cual concluyo ese mismo día a las 12:45 pm y realizado el computo de las 96 horas resulta que la acusación se presento fuera del lapso antes mencionado, esa extemporaneidad Seguidamente se le concede la palabra a la defensa la acusación trae como consecuencia su in admisibilidad y la posibilidad de que el Tribunal le otorgue una medida cautelar de seguridad menos gravosa que la privación de libertad que había sido decretada, a los fines de mayor abundamiento jurídico y de fundamentación en el escrito de descargo se acompañaron dos sentencias en los cuales los tribunales de protección en casos similares han otorgado medida cautelares menos gravosa en razón de la tardanza de la presentación de la acusación siendo una de ellas la decisión dictada por la corte de apelaciones del estado Falcón el 17 de 10-12 que se acompaño marcada con la letra B y otra de fecha 28-2-13 que fue dictada por un Tribunal de esta misma materia en el estado Anzoátegui, por ello solicitamos a este Tribunal se sirva analizar esos elementos a los fines Seguidamente se le concede la palabra a la defensa e que dicten una medida cautelar menos gravosa que le permita al ciudadano Ángel Morgado continuar con sus estudios ordinarios en virtud que actualmente cursa el 3er. año de Bachillerato, en relación a las pruebas nos adherimos al principio de la comunidad de las pruebas y en consecuencia reproducidos las experticias de reconocimiento medico legal que se les fueron practicadas a las niñas , en segundo termino promovemos la inspección realizada por los detectives Sánchez Edgar y Algeis Diez, en la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos, siendo pertinentes y necesarias estas probanzas por cuanto resultaron negativas en tercer termino promovemos las declaraciones testimoniales Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Seguidamente se le concede la palabra a la defensa los ciudadanos mencionados en el escrito de descargo los cuales son Dennys Mata, Eyerber Matas, Sandra González y Elimar González los cuales son pertinentes a los fines de demostrar que no ocurrió ningún tipo de violación y que los hechos denunciados son totalmente falsos, por lo antes expuestos solicitamos a este Tribunal se sirva declara l libertad del ciudadano Ángel Morgado o en su defecto se le decrete una medida cautelar menos gravosa y que sea diferente a la privación de libertad, es todo. Seguidamente la Fiscal manifiesta Leyendo la defensa con relación a lo expuesto si bien es cierto que la Ley habla tenemos una medicatura que no salio nada las niñas exponen que el les introdujo su pene en la boca, su objeto fue introducido por otra vía que también es considerado como un abuso sexual . Seguidamente la defensa manifiesta; en relación al sexo oral en una declaración dice que hubo eyaculación los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro se hubieran llevado las sabanas. Acto seguido la representante DI CARLO GANCI ROSINA manifiesta: yo como madre lo que las niñas dijeron no siento que sea mentira, ninguna relación que tenga una madre con un hijo no tiene como excusa para meter un hijo preso, las veces que yo discutí con él era para educarlo, no tengo como tomar a mis hijas como una excusa porque los tres son mis hijos, la persona que vive actualmente conmigo cuando me dijo yo fui enseguida al cuarto y él se había pasado a su cama y las niñas me dijeron que si y delante de él le dijo ángel si me lo has hecho, es mas aquí tengo una carta donde él pide perdón por eso tan horroroso que le estaba haciendo a sus hermanas,(se deja constancia que puso a la vista de las partes la carta que menciona), en gran parte asumo mi responsabilidad de madre porque en ningún momento debí colocar a mis hijas junto en el mismo cuarto de él yo asumo que falle también en algunas orientaciones, que le debí dar a él. Y en cierta parte estoy de acuerdo con el abogado que no hubo violación como tal en el hecho de penetración pero si alego que ángel mi hijo necesita ayuda psicológica que es una conducta de adolescente que se escapa de mis manos y se que necesita ayuda psicológica, que se le pueda bajar una medida cautelar como dice el abogado me parece bien para que estudie pero que tenga ayuda psicológica, no tengo a mis nada que agregar, es todo. Acto seguido el representante ANGEL RAFAEL MORGADO manifestó no lo creo capaz de eso yo lo ponía a trabajar conmigo, el tenia mucho problema con su papa y su padrastro, yo solicito se le de una segunda oportunidad o una medida cautelares todo. Seguidamente el Tribunal expone las razones de hecho y de derecho por las cuales emite la siguiente dispositiva:
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las menores DEIRANGHELYS SERRANO DI CARLO y ROXANGHELLY SERRANO DI CARLO. De seguidas se le explica a la adolescente de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma libre, espontánea, el adolescente No Admito los hechos. “. En consecuencia se ordena la apertura a Juicio del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada y se niega la solicitud de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica. TERCERO: Se mantiene la medida de privación de libertad en la casa para Varones del estado Falcón. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud de imponer de una medida menos gravosa solicitada ante esta Juzgadora. QUINTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley, se ordena librar oficio a la casa de formación para varones notificándole de la presente decisión . Siendo las 1:50 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman.


DE LOS HECHOS

En fecha 21 de noviembre de 2013, la Ciudadana: ROSINA DI CARLO GANCI, quien interpone denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4, Tercer Pelotón, Comando de Chichiriviche del Estado Falcón; en la cual expone lo siguiente: “Hoy 21 de noviembre del presente año, como a las 02:00 horas de la madrugada mi esposo se encontraba tomando en la parte de debajo de la casa y subió a pedirle unos fósforos a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, quien se encontraba en su cuarto con su hermanita IDENTIDAD OMITIDA, la cual estaba desnuda y con el televisor prendido viendo una película “porno”, luego mi esposo me busca en mi cuarto y me cuenta lo sucedido, y yo le digo que no lo creo, me voy para el cuarto de mi hijo para verificar lo consigo a la niña desnuda, a quien le pregunto que había pasado y ella no me quería decir porque estaba asustada hasta que me dijo que su hermano le quitó la ropa la acostó boca arriba y le tocaba su recto, sus partes, yo le pregunté que desde cuando estaba pasando esto y la niña me dijo que tenía tiempo pasando que cuando se quedaban dormida él comenzaba a tocarnos las partes y nos metía el pene a la boca y me dijo que lo mismo pasaba con su hermanita IDENTIDAD OMITIDA, a quien yo le pregunté lo sucedido, me dijo que era verdad, que esto venia sucediendo desde hace tiempo y que no me lo habían dicho por miedo, luego agarré a mi hijo y comencé a golpearlo y lo corté con un pico de botella y le dije que porque le hacía eso a sus hermanitas, que si era que estaba enfermo y me decía que era primera vez, entonces le dije a mi pareja que fuera a buscar una comisión de la guardia Nacional, quienes se lo llevaron para el comando, es todo”. Posteriormente los funcionarios: SM/1RA. PEÑA ARMAO ASDRUBAL y SM/3ERA. GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4, Tercer Pelotón, Comando de Chichiriviche del Estado Falcón; se trasladaron a la residencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo recibidos por la Ciudadana: ROSINA DI CARLO GANCI, quien manifestó ser la progenitora del referido adolescente, y que el mismo se encontraba en dicho inmueble específicamente en su habitación, seguidamente los funcionarios procedieron a la aprehensión definitiva del adolescente, por estar en presencia de un delito flagrante. Siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de ésta Representación Fiscal, posteriormente fue trasladado hasta el cuerpo detectivesco, para ser presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente Acusación se fundamenta en lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 0388, de fecha 21 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios: SM/1RA. PEÑA ARMAO ASDRUBAL y SM/3ERA. GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4, Tercer Pelotón, Comando de Chichiriviche del Estado Falcón; quien actuó en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado en los hechos investigados.
2.- Acta de Denuncia, fecha 21 de noviembre de 2013, interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4, Tercer Pelotón, Comando de Chichiriviche del Estado Falcón; por la Ciudadana: ROSINA DI CARLO GANCI, quien tuvo conocimiento de los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Hoy 21 de noviembre del presente año, como a las 02:00 horas de la madrugada mi esposo se encontraba tomando en la parte de debajo de la casa y subió a pedirle unos fósforos a mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, de dieciséis (16) años de edad, quien se encontraba en su cuarto con su hermanita IDENTIDAD OMITIDA la cual estaba desnuda y con el televisor prendido viendo una película “porno”, luego mi esposo me busca en mi cuarto y me cuenta lo sucedido, y yo le digo que no lo creo, me voy para el cuarto de mi hijo para verificar lo consigo a la niña desnuda, a quien le pregunto que había pasado y ella no me quería decir porque estaba asustada hasta que me dijo que su hermano le quitó la ropa la acostó boca arriba y le tocaba su recto, sus partes, yo le pregunté que desde cuando estaba pasando esto y la niña me dijo que tenía tiempo pasando que cuando se quedaban dormida él comenzaba a tocarnos las partes y nos metía el pene a la boca y me dijo que lo mismo pasaba con su hermanita IDENTIDAD OMITIDA, a quien yo le pregunté lo sucedido, me dijo que era verdad, que esto venia sucediendo desde hace tiempo y que no me lo habían dicho por miedo, luego agarré a mi hijo y comencé a golpearlo y lo corté con un pico de botella y le dije que porque le hacía eso a sus hermanitas, que si era que estaba enfermo y me decía que era primera vez, entonces le dije a mi pareja que fuera a buscar una comisión de la guardia Nacional, quienes se lo llevaron para el comando, es todo”.- Por ser quien tuvo conocimiento de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado ANGEL RAFAEL MORGADO DI CARLO, en momentos en que se encontraba en el cuarto viendo películas “porno”, logrando despojar de su vestimenta, a las niñas: DEIRANGHELYS y ROXANGHELLY SERRANO DI CARLO, para luego abusar sexualmente de las mismas.-
3.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2013, interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4, Tercer Pelotón, Comando de Chichiriviche del Estado Falcón; por parte de la niña: IDENTIDAD OMITIDA quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Mi hermano ANGEL, cuando estamos solo nos comienza a tocar y nos mete sus bolas en la boca”.- Por ser VICTIMA quien tuvo conocimiento de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que se encontraba en el cuarto viendo películas “porno”, logrando despojar de su vestimenta, a las niñas: IDENTIDAD OMITIDA para luego abusar sexualmente de las mismas.-
4.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2013, interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4, Tercer Pelotón, Comando de Chichiriviche del Estado Falcón; por parte de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Mi hermano ANGEL, cuando estamos solo nos comienza a tocar y prende el televisor y pone una película de grosería y nos mete su pene en la boca”.- Por ser VICTIMA quien tuvo conocimiento de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en momentos en que se encontraba en el cuarto viendo películas “porno”, logrando despojar de su vestimenta, a las niñas: IDENTIDAD OMITIDA para luego abusar sexualmente de las mismas.-
5.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2013, interpuesta por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, la Niña: IDENTIDAD OMITIDA, quien encontrándose en pleno uso de su facultad mental y libre de coacción manifiesta ser de su voluntad rendir declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Mi hermanito Angelito Morgado, me quitó la pantaleta a mi, yo me hice la dormida para que mi mamá no me regañara, me metió las bolas en el culo, y ángel estaba viendo una película en el televisor, yo me hice la dormida y no quería abrir los ojos, porque me daba miedo a que me pegara mi mami, el culpable era ángel de que me metió las bolas en la boca, él me iba a pegar si yo le decía a mi mamá, también me tocaba con los dedos mi totona, eso me lo hizo muchas veces, yo no le decía nada a mamá porque después le iba a pegar a angelito, a mi hermanita Roxanghelly y a mi, después mi mamá lo cortó con un cuchillo a mi hermano angelito, eso fue todo lo que pasó”. Por ser VICTIMA quien tuvo conocimiento de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que se encontraba en el cuarto viendo películas “porno”, logrando despojar de su vestimenta, a las niñas: IDENTIDAD OMITIDA para luego abusar sexualmente de las mismas.-
6.- Acta de Entrevista, de fecha 21 de noviembre de 2013, interpuesta por ante la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, la Niña: IDENTIDAD OMITIDA, quien encontrándose en pleno uso de su facultad mental y libre de coacción manifiesta ser de su voluntad rendir declaración EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Desde hace tiempo mi hermano IDENTIDAD OMITIDA, el comenzaba cuando nosotras mi hermanita IDENTIDAD OMITIDA, nos quedábamos dormidas, él le quitó el shorcito a mi hermanita, le metió las bolas en el culo, y después le metió el dedo en la cuchara, a mi me metió el huevo en la boca y le hacia rápido con la mano después le salió la leche, yo cuando me desperté tenia leche en la lengua después vomité, me fui a lavar la boca en el baño. Cuando mi padrastro fue a comprar unos cigarros y después fue para arriba del apartamento a buscar unos fósforo, fue cuando mi padrastro lo vio viendo una película de censura y le estaba quitando la pantaleta a mi hermanita, ella estaba despierta y se hizo la dormida para que no la regañaran, después mi mamá lo corto en el brazo con una botella de vidrio, eso fue todo lo que paso”.-
Por ser VICTIMA quien tuvo conocimiento de los hechos investigados. Dicho elemento de convicción confirma que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en momentos en que se encontraba en el cuarto viendo películas “porno”, logrando despojar de su vestimenta, a las niñas: y IDENTIDAD OMITIDA para luego abusar sexualmente de las mismas.-
7.- Acta de Inspección Técnica Nº 991-13, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-01450, el 21 de noviembre de 2013, por los funcionarios; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: SECTOR PLAYA NORTE, CALLE RAMÓN YÁNEZ, CASA S/N, CHICHIRIVICHE MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA ESTADO FALCON; quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, clara y ambiente cálido, todos estos elementos encontrados para el momento de realizar la presente Inspección Técnica Policial, practicada en la referida dirección, la cual se constituye en un inmueble,…es todo”.-
Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en momentos en que se encontraba en el cuarto viendo películas “porno”, logró despojar de su vestimenta a las niñas: IDENTIDAD OMITIDA para luego abusar sexualmente de las mismas.-
8.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público del Estado Falcón, realizado a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, arrojando como RESULTADO: La evaluada presenta rasgos asociados a neurosis de ansiedad acompañada de sentimientos de temor, amenaza, inseguridad, con el uso de la represión como mecanismo de defensa como resultado de las agresiones de tipo sexual recibidas por parte del adolescente Ángel Rafael Morgado, lo que le desestabiliza y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo.
9.- INFORME PSICOLOGICO de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrita por la Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público del Estado Falcón, realizado a la niña: IDENTIDAD OMITIDA arrojando como RESULTADO: La niña evaluada presenta síntomas asociados a estrés postraumático acompañado de temor, depresión, inseguridad y sentimientos de inadecuación con el uso de la represión como mecanismo de defensa, como resultado de las agresiones de tipo sexual recibidas por parte del adolescente Ángel Rafael Morgado, lo que le desestabiliza y le afecta en su normal desarrollo psicoevolutivo.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de tipificado en el Artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el Artículo 374 ordinal 1º del Código Penal vigente, porque conforme a los elementos de convicción recabados el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que se encontraba en el cuarto viendo películas “porno”, logró despojar de su vestimenta, a la niña: IDENTIDAD OMITIDA tocándole con los dedos sus partes intimas y colocándole el pene dentro de la boca y a la Niña: IDENTIDAD OMITIDA mientras se encontraba dormida le tocaba sus partes intimas, igualmente le introdujo el pene en la boca eyaculándole en la misma, como en efecto lo hizo. De esa forma el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, incurrió en ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 374 ordinal 1º ejusdem, lo cual establece lo siguiente:
Artículo 374: “Quien por medio de violencia o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión”.

La misma pena se aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1.- Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.-

En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para esta Representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:

Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ofrece:

1.- Declaración de la Ciudadana: ROSINA DI CARLO GANCI, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.573.586; la cual es pertinente por ser quien tuvo conocimiento de los hechos investigados, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, así como la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en ellos.

2.- Declaración de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 06 años de edad; la cual es pertinente por ser quien tuvo conocimiento de los hechos investigados, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, así como la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en ellos.

3.- Declaración de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de 08 años de edad; la cual es pertinente por ser quien tuvo conocimiento de los hechos investigados, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, así como la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en ellos.-

4.- Declaración de los Funcionarios: SM/1RA. PEÑA ARMAO ASDRUBAL y SM/3ERA. GOMEZ RODRIGUEZ RICHARD, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 42, Segunda Compañía, Comando Regional Nº 4, Tercer Pelotón, Comando de Chichiriviche del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 21 de noviembre de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que se encontraba en el cuarto viendo películas “porno”, logró despojar de su vestimenta, a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, tocándole con los dedos sus partes intimas y colocándole el pene dentro de la boca y a la Niña: IDENTIDAD OMITIDA, mientras se encontraba dormida le tocaba sus partes intimas, igualmente le introdujo el pene en la boca eyaculándole en la misma, como en efecto lo hizo, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, éste se encontraba en su residencia. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta de Investigación Penal que riela en el folio ( ) de la presente causa, suscrita el 21 de noviembre de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

1.- Acta de Inspección Técnica Nº 991-13, EXPEDIENTE Nº K-13-0216-01450, el 21 de noviembre de 2013, por los funcionarios; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: SECTOR PLAYA NORTE, CALLE RAMÓN YÁNEZ, CASA S/N, CHICHIRIVICHE MUNICIPIO MONSEÑOR ITURRIZA ESTADO FALCON; quienes dejan constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural, clara y ambiente cálido, todos estos elementos encontrados para el momento de realizar la presente Inspección Técnica Policial, practicada en la referida dirección, la cual se constituye en un inmueble,…es todo”.-
Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que se encontraba en el cuarto viendo películas “porno”, logró despojar de su vestimenta a las niñas: IDENTIDAD OMITIDA para luego abusar sexualmente de las mismas.-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de VIOLACION, tipificado en el Artículo 374 ordinal 1º del Código Penal Vigente. Así mismo, ésta Representación del Ministerio Público, solicita que se mantenga la Medida de Privativa de Libertad, actualmente se encuentra recluido en el Centro de Formación Integral para Varones del Estado Falcón; toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella.

Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por ser el responsable del delito que se le imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ,solicitamos como Medida Cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descrita en el articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso.

Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se aplique al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente Sanción: PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de Tres (03) años de conformidad con el artículo 628 en su segundo parágrafo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Dos (02) años, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS