REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000133
ASUNTO : IP01-D-2014-000133
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA


Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del estado Falcón ajustado al Articulo 582 literal segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a pronunciarse en razón de la solicitud de la defensa privada sobre la Revisión de las Medidas Sustitutiva de Libertada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra imputado en la causa IP01-D-2014-000133. Ahora bien en fecha 15 de Abril del año que discurre, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva pasa a pronunciarse a continuación de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Especial.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al adolescente de marras como imputado aplicando tal normativa analógicamente, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto a la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses o “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Ahora bien, examinando la Revisión de la Medida en donde aparece involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA esta juzgadora observa que la defensa privada en su petitorio explana lo siguiente: Se evidencia que en el acta de investigación penal trae un poco de incongruencia en la narrativa del contenido porque no individualiza su participación dentro de la investigación aperturaza en contra de su patrocinado. En cuanto a este punto esta juzgadora considera que las actas procesales corresponden a una narrativa de los hechos suscitados y la presunta participación de los adolescentes hoy imputados. De igual amanera la defensa privada arguye en cuanto a la situación de emergencia que presuntamente vive la casa de formación para varones por lo que solicita celeridad en cuanto al pronunciamiento. En cuanto a este aspecto esta juzgadora hasta la presente fecha no tiene conocimiento alguno en razón a situaciones irregulares en la casa de formación para varones de la Cañada I del Municipio Miranda del Estado Zulia, por el contrario es de conocimiento de quien aquí decide que en esta entidad de atención, los adolescentes imputados además de permanecer bajo resguardo de acuerdo al delito realizan actividades académicas, religiosas orden cerrado, manualidades y lo mas importante el contacto con sus familiares los cuales tiene días de la semana asignados para ello, además de contar con todo con el apoyo de un equipo multisciplinario que permite la evaluación de casa adolescente por separado, no siendo del conocimiento de esta juzgadora lo manifestado por la defensa privada en su solicitud. De igual forma y por ultimo señala que el adolescente de marras se encuentra en precario estado de salud, situación esta que no se corrobora mediante evaluaciones forenses que permitan a quien aquí decide pronunciarse conforme a la normativa especial y ceñida a lo establecido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando la defensa que su patrocinado en los actuales momentos se encuentra con un cuadro clínico de salud referente a Hipertensión arterial, inflamación en las piernas hasta el punto de perder el conocimiento. Por todo lo anteriormente señalado esta juzgadora pasa a decretar sin lugar la solicitud de la defensa privada en razón a la Revisión de la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA la Revisión de Medida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA toda vez que no llena los extremos solicitado por la defensa privada con base a la Revisión de la Medida, constatando lo conducente en el respectivo Asunto Principal en aras de garantizar, el debido proceso, la tutela judicial efectiva. En consecuencia, Regístrese, Publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente, déjese copia de la presente decisión.



ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


LA SECRETARIO

ABG. MARLIN BARRIENTOS.