REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000361
ASUNTO : IP01-D-2012-000361
JUEZA ABG: ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA.
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HILARIO LOYO, ALAIN GONZALEZ Y NELSON GARCIA.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTES: CLEOTILDE DEL ROSARIO MARTINEZ PIÑA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: NILDA GREGORIA BAPTISTA MELENDEZ.
SECRETARIA ABG. MARLIN BARRIENTOS.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 21 de Noviembre de 2013, siendo las 02:19 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-D-2012-000361, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Representante de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: para IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Dos (02) años de Reglas de Conductas y Dos (02) Años de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, y para LUIS EDUARDO SALINAS BAPTISTA, la sanción de UN (01) año de Reglas de Conductas y Un (01) Años de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISION DE HECHOS
En el día de hoy 21 de Noviembre de 2013, siendo las 02:19 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el presente proceso en el Asunto Penal signado con el N° IP01-D-2012-000361, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente E IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el Secretario Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil de asignado a esta sala Nº 03. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. ERMILO ROSALES, se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados Abogados ALAIN GONZALEZ, NELSON GARCIA y HILARIO TOYO, de los Imputados IDENTIDAD OMITIDA, de sus Representantes legales JOSE LUIS NAVARRO LUGO, CLEOTILDE DEL ROSARIO MARTINEZ PIÑA y MARGELIS MILAGROS BAPTISTA VILLASMIL, titulares de la cédula identidad Nros. V-9.523.539, 10.700.929 y 12.733.182, respectivamente, se deja constancia de la comparecencia de la victima IDENTIDAD OMITIDA, y de su representante legal NILDA GREGORIA BAPTISTA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.841537. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA JAQUELINE PAEZ CABEZA, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expuso su acusación. narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: para IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Dos (02) años de Reglas de Conductas y Dos (02) Años de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, y para IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) año de Reglas de Conductas y Un (01) Años de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando el imputado de autos que NO deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera al nombrado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Acusados IDENTIDAD OMITIDA. En este estado se le concede la palabra a defensa Privada: “En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito se le aplique su sanción correspondiente. Es todo”.
MOTIVA
Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2013, siendo las 02:19 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: para IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de Dos (02) años de Reglas de Conductas y Dos (02) Años de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA, y para IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) año de Reglas de Conductas y Un (01) Años de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Ahora bien la misma fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por los que los acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestó la misma: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando: En virtud de que mi defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito se le aplique su sanción correspondiente Es Todo.Este Tribunal procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando la misma, libre de coacción y a viva voz por separado: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal impone la sanción de UN (01) año de Reglas de Conductas y Un (01) Años de Libertad Asistida, simultáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, declara SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se declara la imposición de la sanción de UN (01) año de Reglas de Conductas y Un (01) Años de Libertad Asistida, simultáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. TERCERA: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal CUARTA: Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA; de forma separada de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma libre y espontánea y de forma separada, expuso: “Admito mi participación de los hechos, de lo cual me arrepiento y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda”. En este estado se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: visto la admisión del adolescente no se opone a la imposición de la sanción de UN (01) año de Reglas de Conductas y Un (01) Años de Libertad Asistida, simultáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, declara SEGUNDO: Con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente E IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se declara la imposición de la sanción de UN (01) año de Reglas de Conductas y Un (01) Años de Libertad Asistida, simultáneamente de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “by d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. TERCERA: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal CUARTA: Se ordena remitir la causa al tribunal de ejecución en la oportunidad que corresponda. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 04:41 de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.-Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. CUMPLASE.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. MARLIN BARRIENTOS
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