REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000158
ASUNTO : IP01-D-2013-000158
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2013-000158
ASUNTO : IP01-D-2013-000158
JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. LOURDES LOPEZ
LOS ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTES LEGALES: MOREIMA ZUAREZ, ENDY LUGO
VICTIMAS: LUIS CHIRINOS Y OSWALDO SALAS
SECRETARIA: ABG. MARLIN BARRIENTOS.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el día 05 de diciembre de 2013, siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la misma en este asunto penal, donde fueron imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en retículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CHIRINOS BLANCO LUIS ALBERTO y SALAS CUAURO OSWALDO RAFAEL.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, 05 de diciembre , siendo las 2:40 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el ciudadano Secretario de Sala Abg. CONRRADO AZZOLINI, a los fines de celebrar Audiencia de Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes LUGO OLLARVES ENDY JOSE Y SUAREZ HERNANDEZ MOREYMA JOSEFINA - legales por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO tipificado en retículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CHIRINOS BLANCO LUIS ALBERTO y SALAS CUAURO OSWALDO RAFAEL. Conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Se abre el acto y la Juez instruye a la secretaria de sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ y de la Defensa Privada Abg. LOURDES LOPEZ, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y sus representantes legales los ciudadanos LUGO OLLARVES ENDY JOSE Y SUAREZ HERNANDEZ MOREYMA JOSEFINA titulares de las cédula de identidad N° 11.799.505 y 12.588.744 respectivamente .Acto seguido la ciudadana juez explicó la importancia y naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos CHIRINOS BLANCO LUIS ALBERTO y SALAS CUAURO OSWALDO RAFAEL ,ofreció las pruebas que presentó en el escrito acusatorio e igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente se le imponga a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la Imposición de un ( 01 ) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se procedió a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien procedió a exponer : estoy de acuerdo en la imposición de reglas de conducta solicitada por el fiscal del ministerio publico y la juez que este tribunal Preside, una vez que ellos han admitido su responsabilidad en el hecho que se les señala, en vista de que ellos manifestaron de manera voluntaria ser consumidores se sustancias no permitidas solicito a este tribunal sirva ordenar a la ONA a fin de que sean tratados por dicha Ofina, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que la Jueza expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO tipificado en retículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CHIRINOS BLANCO LUIS ALBERTO y SALAS CUAURO OSWALDO RAFAEL SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescente a cumplir un (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNNA. Las cuales corresponde a: 1) mantenerse activos académicamente o laboral. 2) realizar en cada una de sus comunidades una actividad en pro de la misma, para ello deberán acudir a los consejos comunales para que sean estos los que designen la actividad a desarrollar y una vez concluida la mis a informar a este tribunal. 3) la prohibición de mantenerse altas horas de la noche fuera de su casa sin la compañía de sus padres, 4) la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dado que en esta sala de audiencia los adolescente manifestaron su consumo este tribunal ordena remitirlos a la ONA a los efectos de que le practiquen el tratamiento correspondiente. 5. la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y que estén incursos en algún hecho punible. 6. la obligación de los representantes dado a que este sistema de responsabilidad penal del adolescente es netamente educativo social familiar se ordena a los representantes velar por que estas reglas de imposición de conductas se cumplan tal cual como fueron decretadas por el tribunal y así mismo la obligación de ellos de mantener orientados vigilados y en el camino del éxito a sus representados. 7. la obligación de presentarse en la casa ANDRES BELLO a los efectos de que sean evaluados por el equipo multidisciplinario de la misma u otra regla de imposición que tenga a bien aplicar en esa institución.8 la obligación de mantenerse realizando actividades deportivas. TERCERO: se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Notifíquese a los organismos pre nombrado para el cumplimiento lo aquí decretado. Cúmplase con lo ordenado. Siendo las 3:30 horas de la tarde. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman.
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Se estima que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron acusados por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO tipificado en retículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CHIRINOS BLANCO LUIS ALBERTO y SALAS CUAURO OSWALDO RAFAEL.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Escuchado como ha sido la calificación jurídica de la representante fiscal, este tribunal procede a pronunciarse con respecto a la misma: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO tipificado en retículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CHIRINOS BLANCO LUIS ALBERTO y SALAS CUAURO OSWALDO RAFAEL SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescente a cumplir un (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNNA. Las cuales corresponde a: 1) mantenerse activos académicamente o laboral. 2) realizar en cada una de sus comunidades una actividad en pro de la misma, para ello deberán acudir a los consejos comunales para que sean estos los que designen la actividad a desarrollar y una vez concluida la mis a informar a este tribunal. 3) la prohibición de mantenerse altas horas de la noche fuera de su casa sin la compañía de sus padres, 4) la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dado que en esta sala de audiencia los adolescente manifestaron su consumo este tribunal ordena remitirlos a la ONA a los efectos de que le practiquen el tratamiento correspondiente. 5. la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y que estén incursos en algún hecho punible. 6. la obligación de los representantes dado a que este sistema de responsabilidad penal del adolescente es netamente educativo social familiar se ordena a los representantes velar por que estas reglas de imposición de conductas se cumplan tal cual como fueron decretadas por el tribunal y así mismo la obligación de ellos de mantener orientados vigilados y en el camino del éxito a sus representados. 7. la obligación de presentarse en la casa ANDRES BELLO a los efectos de que sean evaluados por el equipo multidisciplinario de la misma u otra regla de imposición que tenga a bien aplicar en esa institución. 8. la obligación de mantenerse realizando actividades deportivas. TERCERO: se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Notifíquese a los organismos pre nombrado para el cumplimiento lo aquí decretado. Cúmplase con lo ordenado. Siendo las 3:30 horas de la tarde. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman. Ahora bien impuesto como han sido al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interroga a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y los adolescentes contestaron que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa a los adolescentes de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó a los adolescentes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y se les explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestándole que podían declarar en este acto o callar y que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso y que en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. Cada uno de los adolescentes fueron informados en forma sencilla de manera que lo entendiesen, del contenido de la acusación fiscal, explicándoles en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales les acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que se les solicitó y les será aplicada, les fueron expuestos igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndoles de su conocimiento que la ley les otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto la su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó a los adolescentes si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, sus participaciones en el delito por el cual están siendo acusados y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondieron de manera clara que Si entendían. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle al adolescente acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando los adolescentes que si deseaban declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra los adolescentes acusado IDENTIDAD OMITIDA quienes delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inician sus exposiciones manifestando cada uno por separado: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo. Seguidamente, habiéndose escuchado la manifestación de voluntad de los acusados de actas, se le concede el derecho de palabra al Defensor quien procedió a exponer : Estoy de acuerdo en la imposición de reglas de conducta solicitada por el fiscal del ministerio publico y la juez que este tribunal Preside, una vez que ellos han admitido su responsabilidad en el hecho que se les señala, en vista de que ellos manifestaron de manera voluntaria ser consumidores se sustancias no permitidas solicito a este tribunal sirva ordenar a la ONA a fin de que sean tratados por dicha Ofina, es todo. Observa quien aquí decide que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas, denotándose la existencia de la coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las pruebas ofrecidas por la representación fiscal igualmente la totalidad de las pruebas que están siendo admitidas por este Tribunal, por cuanto tampoco fueron impugnadas por la defensa, de igual forma, por la postura procesal asumida por los adolescentes en el acto de Audiencia Preliminar y consideradas por este Tribunal por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable los adolescentes ya mencionado. Ahora bien, los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción ejecutada en sus libres voluntades de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual son culpables en virtud de la reprobabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al bien jurídico tutelado. Hecho punible este, que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano y que luego de acogerse el acusado a la admisión de los hechos proferida voluntariamente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia preliminar; como consecuencia, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: tomándose en cuenta que nuestro Estado, es un estado social y democrático, en donde la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma; es, en tal sentido, que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso de marras. Se cometió un hecho tipificado en las leyes penales como delito; existe una acusación por parte del representante del Ministerio Publico, existen un bien jurídico tutelado al cual le fue causado un perjuicio; y por ultimo el hecho que en el desarrollo de la presente audiencia el fue acusado. Debiendo en este caso, el Estado Venezolano emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional, conforme a las pautas contenidas en el articulo 622 de la ley especial, en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de Se le sanciona a cumplir con la sanción de un (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNNA. Las cuales corresponde a: 1) mantenerse activos académicamente o laboral. 2) realizar en cada una de sus comunidades una actividad en pro de la misma, para ello deberán acudir a los consejos comunales para que sean estos los que designen la actividad a desarrollar y una vez concluida la mis a informar a este tribunal. 3) la prohibición de mantenerse altas horas de la noche fuera de su casa sin la compañía de sus padres, 4) la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dado que en esta sala de audiencia los adolescente manifestaron su consumo este tribunal ordena remitirlos a la ONA a los efectos de que le practiquen el tratamiento correspondiente. 5. la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y que estén incursos en algún hecho punible. 6. la obligación de los representantes dado a que este sistema de responsabilidad penal del adolescente es netamente educativo social familiar se ordena a los representantes velar por que estas reglas de imposición de conductas se cumplan tal cual como fueron decretadas por el tribunal y así mismo la obligación de ellos de mantener orientados vigilados y en el camino del éxito a sus representados. 7. la obligación de presentarse en la casa ANDRES BELLO a los efectos de que sean evaluados por el equipo multidisciplinario de la misma u otra regla de imposición que tenga a bien aplicar en esa institución.8 la obligación de mantenerse realizando actividades deportivas. TERCERO: se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Ahora bien, estés parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro del momento legal de la sanción a aplicar. Se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven o la joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando este dentro de los límites establecidas en dicha norma, es claro en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al estado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por el adolescentes, quien vulneró con su conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por los adolescentes acusados, quien presuntamente asume una conducta ilícita, tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica al momento de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por la Representación Fiscal y en consecuencia procediendo a pronunciarse el tribunal con base a la imposición de la sanción la cual corresponde a Un (01) Año de Reglas de Conductas las cuales fueron mencionadas.
APLICACION DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido estos justiciables el alcance del contenido del artículo 3° de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado, los cuales son el trabajo y el estudio, para así, poder lograr la mayor felicidad de los ciudadanos venezolanos. En virtud, de todo ello, se permite esta juzgadora muy respetuosamente citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo ( lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta esta jueza al momento de aplicar la sanción al adolescente acusados, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de A UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA explicitas en el contenido de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en la Lopnna, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. Ahora bien, ese parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de la legalidad ya que la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”; observándose entonces, que no puede la ley exceptuar a estos justiciables de conformidad con el articulo 21 Constitucional, de la rebaja aplicable en virtud de la institución acogida por ellos en el desarrollo de la audiencia preliminar, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o de aplicación de, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo, dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, de la fidelidad de estos justiciables con el proceso, aunado al apoyo familiar.- Así se declara.-
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en retículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CHIRINOS BLANCO LUIS ALBERTO y SALAS CUAURO OSWALDO RAFAEL SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescente a cumplir un (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNNA. Las cuales corresponde a: 1) mantenerse activos académicamente o laboral. 2) realizar en cada una de sus comunidades una actividad en pro de la misma, para ello deberán acudir a los consejos comunales para que sean estos los que designen la actividad a desarrollar y una vez concluida la mis a informar a este tribunal. 3) la prohibición de mantenerse altas horas de la noche fuera de su casa sin la compañía de sus padres, 4) la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y dado que en esta sala de audiencia los adolescente manifestaron su consumo este tribunal ordena remitirlos a la ONA a los efectos de que le practiquen el tratamiento correspondiente. 5. la prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación y que estén incursos en algún hecho punible. 6. la obligación de los representantes dado a que este sistema de responsabilidad penal del adolescente es netamente educativo social familiar se ordena a los representantes velar por que estas reglas de imposición de conductas se cumplan tal cual como fueron decretadas por el tribunal y así mismo la obligación de ellos de mantener orientados vigilados y en el camino del éxito a sus representados. 7. la obligación de presentarse en la casa ANDRES BELLO a los efectos de que sean evaluados por el equipo multidisciplinario de la misma u otra regla de imposición que tenga a bien aplicar en esa institución.8 la obligación de mantenerse realizando actividades deportivas. TERCERO: se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad. Notifíquese a los organismos pre nombrado para el cumplimiento lo aquí decretado. Cúmplase con lo ordenado. Siendo las 3:30 horas de la tarde. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución. Cúmplase
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA


AGB: MARLIN BARRIENTOS
SECRETARIA