REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000247
ASUNTO : IP01-D-2013-000247

JUEZA ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICOABG. MARIA LEAÑEZ DEFENSOR PRIVADO ABG: DENNYS CHIRINOS
ADOLESCENTE IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGALES: ELIGIO FRANSIL AULAR QUINTERO, EMMA JOSEFINA GALLARDO GOITIA, URSULA VIVIAN COLINA ARIAS ALEXANDER JAVIER CORDOVA LEAL.
SECRETARIO: ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 10 de Enero del 2014, siendo la 10.30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA MORAN PACHECO.

IDENTIFICACION DE LAS ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

En el día de hoy, 10de Enero del 2014, siendo la 10.30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA MORAN PACHECO. Se constituye el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, el Secretario Abg. CONRRADO AZZOLLINI y el Alguacil de asignado a esta sala Nº 03. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Abg. MARIA LEAÑEZ, se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA así como sus respectivos representantes legales ciudadanos ELIGIO FRANSIL AULAR QUINTERO, EMMA JOSEFINA GALLARDO GOITIA, URSULA VIVIAN COLINA ARIAS y ALEXANDER JAVIER CORDOVA LEAL, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.503.879, V-11.474.040, V-15.238.907, y V-12.182.509 respectivamente, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico ABG DENNYS CHIRINOS. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal vigente en perjuicio de la ciudadano MARIA EUGENIA MORAN PACHECO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 624 LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso de esta manera la ciudadana jueza pregunta a los ciudadanos adolescente si desean admitir los hechos los cuales señalaron que si admiten los hechos que se le acusan. Acto seguido se le impuso a los adolescentes imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó a los adolescentes imputados si deseaban declarar, manifestando cada uno y de forma separada. manifestaron que NO DESEAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA De seguidas el Defensor Publico Manifiesta: “solicito que se le imponga de la sanción correspondiente es todo. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO : Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Y con lugar la solicitud de la defensa publica. De seguidas se le explica al adolescente las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre, espontánea y separada, exponen: ADMITO LOS HECHOS, y solicito al tribunal que dicte la sanción que corresponda. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir un (02) años de Reglas de Conductas De conformidad con el 624 de la LOPNNA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA MORAN PACHECO. Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Siendo las 11:51.de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Enero del 2014, siendo la 10.30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA MORAN PACHECO. Se le concede la palabra al Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo los medios de prueba testimoniales identificados en el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal así como las pruebas documentales. Solicitando la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, se acuerde el respectivo enjuiciamiento de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA En este estado procede la ciudadana Jueza a explicar detalladamente a los Jóvenes imputados, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y a pena que el legislador estipula para los mismos, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, haciendo igualmente de su conocimiento, lo Medios Alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento especial de Admisión de Hechos, el cual se instruirá una vez se efectué el pronunciamiento sobre la acusación Fiscal. Seguidamente, una vez impuesto los imputados de las preliminares de ley, del precepto constitucional que lo exime de declarar; se procede a preguntar al Adolescente ¿Desea ustedes Declarar?, señalando los adolescentes imputados en forma individual que NO QUERÍAN DECLARAR. Se le otorga el derecho de palabra a la Defensa ABG. DENNYS CHRINOS solicito que se le imponga de la sanción correspondiente es todo.En este particular se procede a explicar nuevamente a los adolescentes Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles si desean acogerse a dicha medida, manifestando los mismos, libre de coacción y a viva voz por separado señalaron: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición de los referidos acusados, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir un (02) años de Reglas de Conductas De conformidad con el 624 de la LOPNNA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA MORAN PACHECO. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos los jóvenes se encuentran en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO : Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Y con lugar la solicitud de la defensa publica. De seguidas se le explica al adolescente las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quien de forma libre, espontánea y separada, exponen: ADMITO LOS HECHOS, y solicito al tribunal que dicte la sanción que corresponda. Es todo. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, y en consecuencia se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir un (02) años de Reglas de Conductas De conformidad con el 624 de la LOPNNA, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano MARIA EUGENIA MORAN PACHECO. Se ordena remitir la causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda. Se le informa a las partes que la presente decisión se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala. Siendo las 11:51.de la mañana, se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA
ABG. MARLIN BRRIENTOS.