REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 2 de Abril de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP11-P-2014-001041



JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. RITA CACERES

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISSETTE VIVIEN

IMPUTADO: ENDERSON JOSE PEDROZA VERGARA, ANGEL MORA MOLERO, MARBEN JOSE PEDROZA VERGARA, YEFFERSON GREGORIO NAVEDA DAVILA y JESUS EMIRO RAMIRO SILVESTRE

DEFENSOR PUBLICA: ABG. MARIA PIÑA

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos ENDERSON JOSE PEDROZA VERGARA,de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 12-07-74 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.082, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado Maracaibo Estado Zulia, barrio Maria Concepción, ANGEL MORA MOLERO, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 24-09-81 de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.064.047, estado civil soltero, de ocupación chofer, Domiciliado Maracaibo Estado Zulia, barrio Reinaldo Amaya, sector el Marite casa sin numero, MARBEN JOSE PEDROZA VERGARA, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 07-12-079 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14525.885, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado Maracaibo Estado Zulia, oasis calle 18, casa 582; YEFFERZO GREGORIO NAVEDA DAVILA de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.921, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado ciudad federación segunda etapa manzana 03, JESUS EMIRO RAMIRO SILVESTRE, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 20-12-88 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.191, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado sector Ezequeil Zamora, calle 05 casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón.

PUNTO PREVIO

En fecha 16 de Febrero de 2014 este Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia oral de presentación, acordándose la imposición de la medida de arresto domiciliario y medidas cautelares sustitutivas de libertad a los procesados ENDERSON JOSE PEDROZA VERGARA, ANGEL MORA MOLERO, MARBEN JOSE PEDROZA VERGARA, YEFFERZO GREGORIO NAVEDA y JESUS EMIRO SILVESTRE por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano y el artículo 111 último aparte de la Ley para el desarme y Control de Armas.

En relación a ello, y dada la circunstancia que la audiencia oral de presentación fue realizada por el Juez Abg. SATURNO RAMIREZ quien presidía este Tribunal para la fecha, es necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la publicación de decisiones por un Juez distinto al que presenció el acto.

En tal sentido, ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:


“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo así que la audiencia oral de presentación se celebró en fecha 16 de febrero de 2014, sin que hasta la fecha se haya publicado el auto motivado, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia preliminar y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue un Juez Distinto, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada para el curso del trámite de ley respectivo. Y así se decide.-

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Febrero de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, contra de los ciudadanos ENDERSON JOSE PEDROZA VERGARA, ANGEL MORA MOLERO, MARBEN JOSE PEDROZA VERGARA, YEFFERZO GREGORIO NAVEDA y JESUS EMIRO SILVESTRE por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano y el artículo 111 último aparte de la Ley para el desarme y Control de Armas.

Se fijó la Audiencia Oral para el mismo día y se celebró la audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 12 de Febrero de 2014 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0175-00180 y luego de tener conocimiento del presente hecho, me constituí en comisión con el funcionario del presente hecho, me constituí en comisión con el DETECTIVE ADOLFO SILVA a bordo de la Unidad TOYOTA LAND CRUISER, hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, con el propósito de realizar las actuaciones inherentes a la presente causa, una vez presentes en precitado nosocomio sostuvimos entrevistas con el funcionario ARDUBAK GAMBERO adscrito a la Policía Municipal de Carirubana quien manifestó que efectivamente momentos cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana se encontraba transitando por la Intercomunal Alí Primera de esta ciudad, específicamente frente al cementerio de Santa Elena lograron avistar a dos sujetos, uno de ellos se le logró observar que portaba un arma de fuego y quienes para el momento se desplazaban a bordo de una moto de color gris, por lo que comenzaron una persecución en caliente a los precitados ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial y previa voz de alto hicieron caso omiso a tal orden accionando la referida arma de fuego en contra de la comisión, suscitándose un intercambio de disparos entre ellos, resultando lesionado por el paso de proyectil disparado por arma de fuego uno de los ciudadanos en cuestión, mientras que el segundo presentara escoriaciones múltiples por cuanto durante el intento de huir colisionaron aparatosamente contra el pavimento, por lo que ambos ciudadanos fueron trasladados hasta la Emergencia del Hospital Dr Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde se encuentra bajo resguardo policial a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley especial.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido los imputados presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, de fecha 12 de Febrero de 2014 se observa lo siguiente:

”En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal número K-14-0175-00180 y luego de tener conocimiento del presente hecho, me constituí en comisión con el funcionario del presente hecho, me constituí en comisión con el DETECTIVE ADOLFO SILVA a bordo de la Unidad TOYOTA LAND CRUISER, hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, con el propósito de realizar las actuaciones inherentes a la presente causa, una vez presentes en precitado nosocomio sostuvimos entrevistas con el funcionario ARDUBAK GAMBERO adscrito a la Policía Municipal de Carirubana quien manifestó que efectivamente momentos cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana se encontraba transitando por la Intercomunal Alí Primera de esta ciudad, específicamente frente al cementerio de Santa Elena lograron avistar a dos sujetos, uno de ellos se le logró observar que portaba un arma de fuego y quienes para el momento se desplazaban a bordo de una moto de color gris, por lo que comenzaron una persecución en caliente a los precitados ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial y previa voz de alto hicieron caso omiso a tal orden accionando la referida arma de fuego en contra de la comisión, suscitándose un intercambio de disparos entre ellos, resultando lesionado por el paso de proyectil disparado por arma de fuego uno de los ciudadanos en cuestión, mientras que el segundo presentara escoriaciones múltiples por cuanto durante el intento de huir colisionaron aparatosamente contra el pavimento, por lo que ambos ciudadanos fueron trasladados hasta la Emergencia del Hospital Dr Rafael Calles Sierra de esta ciudad, donde se encuentra bajo resguardo policial a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En relación a ello, riela en la causa ENTREVISTA POLICIAL efectuada por el ciudadano SALAS GONZALEZ MIGUEL ANGEL, quien manifestó: “Aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 12 de febrero de 2014, yo me encontraba saliendo de mi casa ubicada en la Urbanización El Oasis, calle 22, casa Nro. 87, momentos cuando pasan dos motorizados de Polifalcón y me piden la cédula y me preguntan su puedo ser testigo en un procedimiento policial para revisar un camión que tenían en la primera etapa entre calle 5 y 7 del Oasis, yo les dije que si y cuando llegue me llevaron hasta el camión y levantaron el cojín en donde pude observar un revólver como de color gris pero estaba oxidado, luego nos dijeron que nos trasladáramos hasta la sede de Policarirubana.
Igualmente riela ENTREVISTA POLICIAL efectuada al ciudadano LOPEZ SALAS ENDER JOSE, quién manifestó: “Aproximadamente a las 5:15 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 12 de febrero de 2014, pasaba por la avenida principal del Oasis en mi carro, en ese momento había un alboroto en toda la calle y en eso me detiene un funcionario policial y me dice que si me puedo bajar del vehículo para servir de testigo de algo que se encuentra en el camión que estaba donde estaban todas las personas, razón por la cual, yo me bajé y dirigí con el funcionario hasta donde se encontraba un camión blanco tipo cava placas A19BF2V y cuando abren la puerta debajo del asiento del piloto, estaba un revólver de color gris plomo, uego de esto me dijeron que me trasladara hasta la sede de Policarirubana en Punto Fijo a una entrevista por lo sucedido.

Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 12/02/2014 suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA RANGER MR, SERIAL EJE TAMBOR 879, SERIAL OCULTO DE CHASIS, CALIBRE 38 MM, CO SEIS CARTUCHOS DE LOS CUALES TRES ESTAN PERCUTIDOS Y TRES SIN PERCUTIR.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría de los imputados en el delito precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano y el artículo 111 último aparte de la Ley para el desarme y Control de Armas, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que dichos ciudadanos se opusieron a la actuación de los funcionarios cuando se inició el presente procedimiento, lo cual conlleva a la conclusión de la acreditación del presupuesto fáctico que contiene la norma en relación al hecho punible.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano y el artículo 111 último aparte de la Ley para el desarme y Control de Armas, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados ENDERSON JOSE PEDROZA VERGARA, ANGEL MORA MOLERO, MARBEN JOSE PEDROZA VERGARA, YEFFERZO GREGORIO NAVEDA y JESUS EMIRO SILVESTRE la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreta al ciudadano ENDERSON JOSE PEDROZA VERGARA, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 12-07-74 de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.082, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado Maracaibo Estado Zulia, barrio Maria Concepción, teléfono número ANGEL MORA MOLERO, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 24-09-81 de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.064.047, estado civil soltero, de ocupación chofer, Domiciliado Maracaibo Estado Zulia, barrio Reinaldo Amaya, sector el Marite casa sin numero. teléfono número MARBEN JOSE PEDROZA VERGARA, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 07-12-079 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14525.885, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado Maracaibo Estado Zulia, oasis calle 18, casa 582; teléfono número YEFFERZO GREGORIO NAVEDA DAVILA de nacionalidad, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.921, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado ciudad federación segunda etapa manzana 03, casa N° 3-24, JESUS EMIRO RAMIRO SILVESTRE, de nacionalidad, venezolano, fecha de nacimiento 20-12-88 de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.191, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, Domiciliado sector Ezequeil Zamora, calle 05 casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por los presuntos delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 ultimo aparte de la Ley para el Desarme y control de armas, por lo que solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (08) días. Y para los ciudadanos YEFFERZO GREGORIO NAVEDA DAVILA y JESUS EMIRO RAMIRO SILVESTRE, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionada en el articulo 111 ultimo aparte de la Ley para el Desarme y control de armas así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el articulo 218, previsto y sancionado en el Código Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.