REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002085
ASUNTO : IP11-P-2014-002085
JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: RITA CACERES
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
IMPUTADO: ALEXANDER JOSE ROMERO MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. DENA JIMENEZ.
En fecha 15 de Abril de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 27-02-1969, de 44 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.973.007, mecánico, domiciliado en bella vista, calle Arauca, casa 6, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-869.45.49 a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente , concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña YCDC (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la misma niña.
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación están plasmados en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de Abril de 2014, interpuesta por la ciudadana JONALVIS (demás datos a reserva del Ministerio Público) quien expuso: “vengo a denunciar que el día de hoy domingo 13-04-2014, en horas de la mañana me trasladé hasta el sector Bella Vista, hacia la casa de mi ex pareja a buscar a mi hija JOHAINIS para pasar el día con ella, su madre de nombre ANNGIE me la entregó y me trasladé con ella hasta mi casa donde vivo con mi actual pareja, ya en casa noté que mi hija estaba como triste y le pregunté que le pasaba; me miró y me dijo que nada pero la noté muy nerviosa y con ganas de llorar por lo que que le pedí a mi pareja que le preguntara que le pasaba porque de verdad me preocupaba, me retiré a trabajar y mi hija quedó en compañía de mi pareja, como a la hora regresé y mi esposa muy preocupada me dijo que logró que la niña le dijera que le pasaba, fue allí cuando me entero que la pareja de mi esposa se estaba propasando con mi niña y al parecer anoche le había tocado sus partes íntimas y le había hecho una serie de asquerosidades, así como también la tenía amenazada para que no dijera nada.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputó al ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 27-02-1969, de 44 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.973.007, mecánico, domiciliado en bella vista, calle Arauca, casa 6, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-869.45.49, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente , concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña YCDC (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la misma niña
Se verificó de la revisión de las presentes actuaciones, que riela al folio 2, DENUNCIA formulada por el ciudadano JONALVIS quien acudió hasta el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y señaló que el procesado había abusado sexualmente de su hija, estableciéndose a través de la referida denuncia la presunta comisión de un hecho Punible, perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por la reciente data de su comisión.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.
En el presente caso, el Ministerio Público solicitó en el desarrollo de la audiencia oral, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, indicando que se encontraban llenos los extremos señalados en el artículo 236 del Copp.
En relación a ello, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…” (sentencia Nro. 1423 del 12-07-07)
La Defensa Pública, señaló: “de la revisión del presente asunto se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible, evidentemente no prescrito y que estando en la etapa insipiente e inicial del proceso a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia, por lo que solcito se le imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mi defendido tiene arraigo en la localidad y el mismo ni presenta antecedentes penales, así y de considerar este Tribunal la privación de libertad solcito al Tribunal se ordene el ingreso de mi defendido en la Zona Policial No. 1 de la ciudad de Coro a los fines de garantizar su integridad física y el derecho a la vida. Por último solcito copia simple de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto. Es todo
No obstante, el Tribunal procedió a la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y se constata que en el caso bajo estudio, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir a este Juzgador, que el imputado de autos es el autor del hecho que se le atribuye; tal convicción deviene de la DENUNCIA formulada por el ciudadano JONALVIS (demás datos a reserva fiscal), quien al efectuar la denuncia expuso lo siguiente:
“vengo a denunciar que el día de hoy domingo 13-04-2014, en horas de la mañana me trasladé hasta el sector Bella Vista, hacia la casa de mi ex pareja a buscar a mi hija JOHAINIS para pasar el día con ella, su madre de nombre ANNGIE me la entregó y me trasladé con ella hasta mi casa donde vivo con mi actual pareja, ya en casa noté que mi hija estaba como triste y le pregunté que le pasaba; me miró y me dijo que nada pero la noté muy nerviosa y con ganas de llorar por lo que que le pedí a mi pareja que le preguntara que le pasaba porque de verdad me preocupaba, me retiré a trabajar y mi hija quedó en compañía de mi pareja, como a la hora regresé y mi esposa muy preocupada me dijo que logró que la niña le dijera que le pasaba, fue allí cuando me entero que la pareja de mi esposa se estaba propasando con mi niña y al parecer anoche le había tocado sus partes íntimas y le había hecho una serie de asquerosidades, así como también la tenía amenazada para que no dijera nada.
La anterior denuncia efectuada por el papá de la víctima es corroborada a través de la adolescente víctima del presente hecho (cuya identidad se omite a tenor de lo pautado en el artículo 65 de la Lopna) y quien expuso: “Alexander José Romero me besaba, me besaba en la cara y por el cuello. Me decía que le agarrara el pene. Me metía el dedo en la vagína. El me decía que no podía decir nada porque lo iban a meter preso a él y a mi me iban a mandar a un reten de menores y lo iba a matar y me tenia amenazada. Cuando el me metía el dedo en la vagína a mi me dolía. Eso empezó el año pasado y la última vez fue el viernes. El me hacia eso en le baño, yo estaba lavando la ropa de mi tío y el me llamo y me estaba besando. Yo me quedaba en la casa con mi tío que esta en cama. Eso era de día. Yo no le decía nada a mi mama porque tenia miedo que me enviaran a un reten, pero se lo dije a mi madrastra el domingo. Yo tengo otra hermana de cuatro años y a ella no le hace eso, solo a mi. Solo me toco con la mano. Es todo”.
Por otro lado, riela al folio cuatro (4) ACTA DE ENTREVISTA efectuada a la ciudadana JURIS (demás datos a reserva fiscal) quien expuso: “Resulta que el día de hoy domingo 13-04-2014, en horas de la mañana, mi esposo llevo para la casa a mi hijastra de nombre JOHANNYS, la niña llegó algo extraña como triste, su papa le preguntó que le pasaba y ella no le quiso decir nada, al poco rato mi esposo se fue a trabajar y yo empecé a hablar con la niña para saber que le pasaba y fue entonces que ella me contó que su padrasto la tocaba y le metían la mano en sus partes desde hacía tiempo e inclusive anoche lo había hecho, la agarró y le tocó sus senos y también le metió el dedo en su vagina y que siempre la esta acosando y amenazando para que no diga nada. Es todo.”
Tales hechos descritos en ambas declaraciones, son corroborados a través del INFORME MEDICO FORENSE suscrito por el Dr. CARLOS APONTE practicado a la adolescente víctima en la presente causa, del cual se evidencia que la misma presentó: GINECOLOGICO: ORGANOS GENITALES EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACION ACORDE A SU EDAD. VELLO PUBICO ESCASO. HIMEN: ANULAR DE BORDES LISO CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 7.5 SEGÚN DISTRIBUCIÓN IMAGINARIA DE LAS AGUJAS DEL RELOJ. DESFLORACION ANTIGUA.
Todas las declaraciones antes analizadas con congruentes entre sí en relación a los hechos objeto de la presente investigación y coinciden con los hechos narrados por la victima en la denuncia que formulara por ante el organismo policial, estableciéndose de manera inobjetable a través del testimonio de la adolescente (cuya identidad se omite) como prueba anticipada, de la cual deviene la individualización del procesado de autos como autor del hecho punible que se le imputa, dado el señalamiento que hiciera la menor víctima en la sala de audiencia cuando manifestó que su padrastro ALEXANDER ROMERO había abusado sexualmente de ella, no quedando ninguna duda para este Tribunal en relación a la participación del procesado de autos en el hecho objeto de la presente investigación.
En relación a ello, es oportuno hacer referencia a lo que señalado la Sala de Casación Penal en relación a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo oportuno plasmar el siguiente extracto:
“…y en otro orden de ideas, la Sala reitera que el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia obedecen al interés público, al sancionar conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres. Siendo así, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer a nivel nacional, están obligados a evitar la impunidad de los agresores y a erradicar todas las acciones destinadas a reducir, agredir o marginar la condición de la mujer a través de la violencia en cualquiera de su modalidades, situación que al no ser garantizada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo hizo incurrir en la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el Estado en cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, por mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sala de Casación Penal, C-208 del 13-08-2013)
En el caso bajo estudio, concluye este Tribunal que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos de convicción que de acuerdo a las exigencias de la norma adjetiva penal, hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la vindicta pública, tomando en cuenta el señalamiento que ha efectuado la adolescente víctima lo cual fue corroborado con el examen MEDICO FORENSE practicado, estableciéndose que en efecto se encuentra debidamente acreditado la comisión del hecho punible e individualizado al autor del mismo.
3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, este Tribunal da por acreditada la presunción legal del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente , concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña YCDC (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la misma niña, prevé una pena que excede el límite legal establecido; debiéndose señalar además la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el trauma psicológico que representa para la víctima el abuso sexual al cual fue sometida por el imputado.
En relación al peligro de obstaculización, en el presente caso es evidente el riesgo de que el imputado pueda influir en la víctima bajo amenaza a fin de que declaren falsamente o se comporten de manera desleal frente al proceso, poniendo en riesgo la investigación que adelanta el Ministerio Público, toda vez que el mismo es vecino del sector donde reside la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE ROMERO MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 27-02-1969, de 44 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.973.007, mecánico, domiciliado en bella vista, calle Arauca, casa 6, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono 0426-869.45.49, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente , concatenado con el artículo 99 del Código Penal en perjuicio de la niña YCDC (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), y ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la misma niña. Se ordena la tramitación de la presente causa conforme al procedimiento establecido en la Ley. Se ordenó librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.