REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002120
ASUNTO : IP11-P-2014-002120

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES.

FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG HAROLD OCANDO.

IMPUTADO: EDISON ENRIQUE BRACHO MORALES

DEFENSA PUBLICA: ABG. JAVIER GUANIPA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES a los ciudadanos JOEL ANTONIO COLINA QUINTANA y JOAN MANUEL PERAZA BAYADARES conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, se constituyó la comisión para efectuar patrullaje inteligente en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón específicamente en la calle La Pastora, donde se encuentra un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión nos hicieron un llamado manifestándonos que tenían a un ciudadano sometido por la comunidad, porque el mismo fue sorprendido dentro de una vivienda, portando dos armas blancas tipo cuchillo, razón por la cual quedó detenido por la comisión policial.

El tribunal acreditada la existencia del hecho punible y los elementos establecidos en el articulo 356 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal procede imponer a los imputados sobre las fórmulas alternativas para la prosecucion del proceso a lo cual en seguidas le pregunto si desea acogerse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, manifestando los procesados que ADMITIAN la responsabilidad en los hechos que se les imputa, asimismo solicito se me decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 numeral 8 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De acuerdo al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Abril de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, se constituyó la comisión para efectuar patrullaje inteligente en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Falcón específicamente en la calle La Pastora, donde se encuentra un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión nos hicieron un llamado manifestándonos que tenían a un ciudadano sometido por la comunidad, porque el mismo fue sorprendido dentro de una vivienda, portando dos armas blancas tipo cuchillo, razón por la cual quedó detenido por la comisión policial.

Tales evidencias descritas en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, coinciden con la descripción del ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, inserto al folio seis (06) de la presente causa, suscrito por los funcionarios intervinientes, lo cual es además congruente con la descripción plasmada en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-192 de fecha 19 de Abril de 2014, inserta al folio 13 de la presente causa.

Por otro lado, se encuentra inserta al folio 16 de la presente causa, el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de Noviembre de 2013, de la cual se evidencia la declaración del ciudadano COLINA LEONES VICTOR VERNEY, conjuntamente con la INSPECCION TECNICA Nro. 787 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Con los anteriores elementos de convicción, se acreditó la presunción fundada en la presente causa en relación a la participación de los procesados en la comisión del hecho objeto de la presente investigación.

Ahora bien, los procesados en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, se acogieron a la formula alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo su responsabilidad en los hechos objeto de la presente investigación, razón por la cual este tribunal procedió conforme a la precitada norma y se impusieron las condiciones respectivas.

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó procedente la formula alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES y se impuso las siguientes condiciones: 1) Someterse por un lapso de cuatro (04) meses al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal de su sector; 2) Someterse a las condiciones en relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Concejo Comunal; 3) Consignar constancia de Trabajo y Constancia de residencia ante este Tribunal; 4) Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento; 5) Deberá presentarse ante el Concejo Comunal del Sector una vez consignado por su defensor privado, donde deberá realizar trabajo comunitario y 6) Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadano EDISON ENRIQUE BRACHO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 20-01-85, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.448.514, estado civil soltero, de ocupación Obrero, domiciliado en Santa Ana Sector CANTV, a 10 casa de la antena CANTV, casa Nº 89, color azul con blanca. Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establece el Artículo 358 eiusdem, en consecuencia este Tribunal fija conforme lo establece el Artículo 361 ejusdem, un régimen de prueba por un lapso de cuatro (4) MESES y le impone al procesado de autos las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de cuatro (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal del Sector del Cardonal de Santa Ana, del Estado Falcón. Por lo cual deberá presentarse en dicho consejo comunal en un lapso no mayor de 10 días a los fines de que le imponga el trabajo comunitario a cumplir. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se le impuso al procesado de autos, sobre el deber que tiene de darle estricto cumplimiento de las condiciones impuestas y de la medida cautelar, y del contenido del Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al incumplimiento de las mismas. Quinto: Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene consagra que al ciudadano que comentan delitos menos graves se le impondrán de trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. Sexto: Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Séptimo: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado para que entregue de manera personal el oficio dirigido al Consejo comunal, por lo que se procede en este acto a juramentarlo como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la fecha 20 DE AGOSTO 2014 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, a los fines de hacer entrega de carta de finalización del trabajo Comunitario realizado por el ciudadano, para luego celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al primer aparte del artículo 361 de la Norma Adjetiva Penal. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) MESES.

Se ordena Oficiar al Consejo Comunal ubicado en el en el sector de la residencia del imputado EDISON BRACHO a fin que se sirva designar un vocero que coordine lo conducente para velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Tribunal a los imputados, y una vez culminada la misma se sirva remitir a este despacho la constancia de finalización.

Se le hace entrega de una copia certificada de la presenta acta al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.