REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002148
ASUNTO : IP11-P-2014-002148

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 23 de Abril de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano RONNY LUIS VILLA PIÑERES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 30/08/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20377.747, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Maracaibo, barrio 4 de febrero calle EF, casa si numero, detrás del sambil, por las segunda torre de electricidad a mano derecha hay una casa de platabanda, esta en una esquina, teléfono 0261-4195352, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo458 y 174 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Desarme.


HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Abril de 2014, que siendo las 5:45 horas de la tarde del día de hoy, se recibió llamada telefónica mediante la cual se informa que en la calle Bolívar con Amparo en la dulcería xtra se estaba cometiendo un robo, inmediatamente me trasladé al sitio para verificar la información donde varios vecinos adyacentes al lugar me informaron haber observado a dos (02) personas extrañas introducirse al establecimiento propiedad de la familia OSORIO, inmediatamente solicité apoyo vía telefónica para conformar un perímetro de seguridad de una calle alrededor del lugar de los hechos, y evitar una posible evasión, al tener conformado el perímetro de seguridad externa procedí a hacer contacto verbal con alguna de las personas que se encontraban en el interior del establecimiento, o la vivienda, no obteniendo respuesta alguna decidiendo penetrar con las medidas de seguridad urgentes y necesarias a la vivienda, localizando a tres ciudadanos de la tercera edad quienes se encontraban amordazados y atados de sus manos con una cuerda de nylon, informándoles ser los propietarios de la vivienda y que los ciudadanos que los habían sometidos se apoderaron de una cantidad incalculable de dinero en efectivo, los cuales habían agarrado hacia la parte trasera de su propiedad con intenciones de huir por el Hospital, dejando a los tres ciudadanos, haciendo contacto visual con dos ciudadanos en el patio trasero, , incautándoles un facsimil de arma de fuego con apariencia de pistola, dinero en efectivo.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN


La Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Abril de 2014, que siendo las 5:45 horas de la tarde del día de hoy, se recibió llamada telefónica mediante la cual se informa que en la calle Bolívar con Amparo en la dulcería xtra se estaba cometiendo un robo, inmediatamente me trasladé al sitio para verificar la información donde varios vecinos adyacentes al lugar me informaron haber observado a dos (02) personas extrañas introducirse al establecimiento propiedad de la familia OSORIO, inmediatamente solicité apoyo vía telefónica para conformar un perímetro de seguridad de una calle alrededor del lugar de los hechos, y evitar una posible evasión, al tener conformado el perímetro de seguridad externa procedí a hacer contacto verbal con alguna de las personas que se encontraban en el interior del establecimiento, o la vivienda, no obteniendo respuesta alguna decidiendo penetrar con las medidas de seguridad urgentes y necesarias a la vivienda, localizando a tres ciudadanos de la tercera edad quienes se encontraban amordazados y atados de sus manos con una cuerda de nylon, informándoles ser los propietarios de la vivienda y que los ciudadanos que los habían sometidos se apoderaron de una cantidad incalculable de dinero en efectivo, los cuales habían agarrado hacia la parte trasera de su propiedad con intenciones de huir por el Hospital, dejando a los tres ciudadanos, haciendo contacto visual con dos ciudadanos en el patio trasero, , incautándoles un facsimil de arma de fuego con apariencia de pistola, dinero en efectivo.


Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 458 del Código Penal venezolano como ROBO AGRAVADO, que establece:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas; o sin, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…”

La figura delictiva, prevista en el artículo 458 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. (Sala de casación Penal, sentencia Nro. 1497 del 21 de Noviembre de 2000 con ponencia de Rafael Pérez Perdomo)

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación ocurrió en el interior de un local comercial denominado FENG YING, ubicado en la avenida principal del sector Universitario, en el cual varios sujetos armados sometieron a clientes y propietarios, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial salieron de dicho local haciendo disparos y huyendo del sitio, siendo capturado el imputado de autos en una residencia adyacente al local comercial donde ocurrió el hecho.

Tales hechos son corroborados a través de la DENUNCIA de fecha 21 de Abril de 2014 efectuada por el ciudadano OSORIO DEXY quien expuso: “Me encontraba yo en el interior de la casa en la nevera guardando una torta porque el señor Libro Córdoba se encontraba de cumpleaños y él se quedo en la parte de atrás de la cocina, cuando me regreso veo que entra un muchacho con pantalón blue yean y con sueter blanco con capucha y le dice al señor Libor que se quede quieto y que se tire al piso y a mi también me dijo lo mismo, enseguida nos metieron en el baño de uno de los cuartos, amarraron al señor Liborio y a mi me vendaron los ojos, en ese momento repica el celular y el muchacho me l da para atenderlo y era una señora que venía a buscar un encargo de dulce y yo le dije que no viniera a buscar los dulces enseguida corte y me quitó el celular y salió a la comoda del cuarto a revisar las cosas, volvió a entrar al baño y me preguntó donde estaban las llaves de la cómoda y yo le dije que no la tenía que quien la tenía era mi hermana MARBELLA OSORIO que se enontraba en el negocio y me preguntó a que hora cerraba mi hermana el negocio y yo le dije que como a las seis, enseguida me sacó del baño y me dijo que fueramos a que mi hermana, me dejó sentada en el comedor mientras iba a buscar al otro compañero que andaba con él y me dijo que me portara bien porque el andaba con él alebrestado, se acercó a la vitrina y sacó una botella de Whisky y la puso sobre la mesa y me dijo que fueramos a que mi hermana y que no le dijera que esto era un atraco sino que le dijera que cerrara el negocio de mi hermana y agarró la caja que tenía mi hermana con el dinero que se había hecho y se los metió al bolsillo del pantalón y le dijo a mi hermana que cerrara el negocio, entre mi hermana y yo cerramos el negocio y nos llevaron nuevamente al comedor donde nos tenían secuestrados y como mi hermana estaba nerviosa yo le dije que se quedara quieta que ellos eran buenos y no nos iban a hacer nada, como mi hermana tenía las llaves de la casa uno de los muchachos la sacó del baño y empezó a abrir las gavetas y sacó una bolsa que no vi que tenía, el otro que andaba con él me sacó del baño y me llevó hasta la parte de atrás de la casa y subió unos escalones que estaba al lado de mi casa que estoy construyendo y enseguida salí por el portón que da hacia el Hospital y me encontré un sobrino que pasaba en una camioneta y le pedí que me sacara rápido y me llevó a la casa de mi hermano ADOLFO OSORIO y el señor JOSE LUIS REYES me trajo hasta aquí a formular la denuncia.”

Asimismo riela en las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Abril de 2014, efectuada a la ciudadana MARBELLA OSORIO, quien manifestó haber sido víctima de un robo y secuestro cometido en la calle Bolívar de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, casa Nro. 28, donde sustrajeron dinero en efectivo, hecho ocurrido en horas de la tarde, estas personas después haber cometido el robo trataron de huir del sitio pero fueron aprehendidos por los efectivos policiales. Es todo”

Al folio seis (06) se encuentra inserta ACTA DE ENTREVISTA efectuada al ciudadano IBOR CORDOVA, quien expuso: haber sido víctima de un robo y secuestro cometido en la calle Bolívar de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, casa Nro. 28, donde sustrajeron dinero en efectivo, hecho ocurrido en horas de la tarde, estas personas después haber cometido el robo trataron de huir del sitio pero fueron aprehendidos por los efectivos policiales. Es todo”


Asimismo se evidencia de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 21 de Abril de 2014, que a los procesados se le incautó la cantidad de 30.985 bolívares así como un fascimil de arma de fuego tipo pistola plateado, todo lo cual coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-195 de fecha 22 de Abril de 2014, practicado por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

Por otro lado, cursa también el ACTA DE INSPECCION Nro. 796 de fecha 22 de Abril de 2014, practicada en la residencia donde ocurrió el hecho, lo cual guarda estrecha relación con lo expuesto por los denunciantes y los funcionarios intervinientes en la presente investigación.


Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo en el interior de una residencia donde se escondía luego de huir del sitio de suceso, siendo aprehendido con las evidencias que lo individualizan en la comisión del hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

El procesado de autos resultó aprehendido en el interior de la residencia propiedad de los denunciantes, donde se escondía conjuntamente con un adolescente luego de haber sometido a las victimas y despojarlas de dinero efectivo y otros objetos, incautándose además en su poder el fascimil del arma de fuego con el cual sometió a los precitados ciudadanos, circunstancias éstas que indudablemente lo individualizan en la comisión del hecho punible.


Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia Garcia Exp. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RONNY LUIS VILLA PIÑERES, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 30/08/1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20377.747, estado civil: soltero, de oficio obrero, domiciliado en Maracaibo, barrio 4 de febrero calle EF, casa si numero, detrás del sambil, por las segunda torre de electricidad a mano derecha hay una casa de platabanda, esta en una esquina, teléfono 0261-4195352, la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en el artículo458 y 174 del Código Penal Venezolano y 114 de la Ley Desarme.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Títular Segundo de Control


Abg. Rita Cáceres.
Secretaria