REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002147
ASUNTO : IP11-P-2014-002147


JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DIANA GAMBOA

IMPUTADO: ERICKO ALEXANDER GOITIA HERMAN

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO: ABG. MARIA PIÑA.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud del Ministerio Público acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano ERICKO ALEXANDEER GOITIA HERMAN.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 23 de Abril de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DIANA GAMBOA quien es Fiscal de ese despacho, contra del ciudadano ERICKO ALEXANDER GOITIA HERMAN a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.


DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Abril de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy 22-04-2014 siendo aproximadamente 2:05 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba realizando labores derecorrido rutinario a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-391 al mando de mi persona, conducida por el funcionario policial RICARDO CAMPO momentos en que nos desplazábamos por la avenida Bolívar de esta localidad de Pueblo Nuevo a la altura de la dulce esquina recibí llamada al teléfono del área informándome que me trasladara hasta el sector Lezme Pérez para verificar una novedad con respecto a un ciudadano que esta introducido en un estacionamiento, recibida la información nos trasladamos a la dirección antes indicada visualizamos a un ciudadano de tez morena, estatura mediana y contextura delgada, el cual estaba en el estacionamiento hacia la parte externa con una batería y un caucho en sus manos, al notar la presencia de la comisión policial intentó evadir la referida comisión dejando tirado los objetos, siendo capturado a pocos metros en una zona enmontada.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas como lo es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 3 y 6 del Código Penal.

En efecto, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 22 de Abril de 2014, de la cual se constatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del procesado de autos, estableciéndose que el mismo resultara aprehendido con los objetos denunciados por la víctima.


2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso, la presunción fundada en cuanto a la participación del procesado en el hecho deviene del análisis de las actuaciones que integran la causa.

En efecto, con el ACTA POLICIAL de fecha 22 de Abril de 2014 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy 22-04-2014 siendo aproximadamente 2:05 horas de la mañana, momento en el cual me encontraba realizando labores derecorrido rutinario a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-391 al mando de mi persona, conducida por el funcionario policial RICARDO CAMPO momentos en que nos desplazábamos por la avenida Bolívar de esta localidad de Pueblo Nuevo a la altura de la dulce esquina recibí llamada al teléfono del área informándome que me trasladara hasta el sector Lezme Pérez para verificar una novedad con respecto a un ciudadano que esta introducido en un estacionamiento, recibida la información nos trasladamos a la dirección antes indicada visualizamos a un ciudadano de tez morena, estatura mediana y contextura delgada, el cual estaba en el estacionamiento hacia la parte externa con una batería y un caucho en sus manos, al notar la presencia de la comisión policial intentó avadir la referida comisión dejando tirado los objetos, siendo capturado a pocos metros en una zona enmontada.

Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de Abril de 2014, efectuada por el ciudadano MARQUEZ JOSE LUIS (demás datos a reserva fiscal) de la cual se desprende lo siguiente: “Me encontraba vigilando en el estacionamiento de Transito Terrestre y del CICPC en el sector Lesme Pérez exactamente calle militar 1, cuando estaba haciendo recorrido por estacionamiento visualice a un ciudadano dentro del inmueble rebuscando entre los vehículos, sacó una batería, un neumático, enseguida llamé vía telefónica al encargado del estacionamiento ANGEL JOSE GOMEZ informándome lo que estaba pasando y me dijo que iba a buscar a su hermano ANGEL ANTONIO GOMEZ de que no saliera que iba a llegar hasta la policía, momento después fue cuando escuché la sirena de la unidad como pude me escabullí y logré abrir el portón y en seguida entraron a ver el ciudadano había salido corriendo pero la patrulla lo estaba esperando en ese momento y lograron capturarlo, es todo”.

Asimismo riela al folio 7 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 22 de Abril de 2014, del cual se desprende las características de los objetos incautados en poder el procesado, quedando descrito como UNA BATERIA DUNCA 750 y UN CAUCHO MARCA FIRESTONE, Nro 195/60/R13.

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO de acuerdo al contenido de lo que establece el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal venezolano que establece:

Artículo 451. Todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

3. “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche..”

…omissis..

Si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis a diez años.

Es de observar además que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión del procesado de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión del procesado se produjo previa individualización del mismo y con las evidencias que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora” (subrayado del Tribunal)

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se presume la participación del ciudadano ERICKO ALEXANDER GOITIA HERMAN en el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido les fue incautado las evidencias antes descritas, según se desprende del acta policial de aprehensión.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra el imputado ERICKO ALEXANDER GOITIA HERMAN, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tal y como lo solicitó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ERICKO ALEXANDER GOITIA HERMAN la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 30 DIAS. Y ASÌ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ERICKO ALEXANDER GOITIA HERMAN, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha: 27/03/1979, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.662.908, estado civil: soltero, de oficio mecánico, domiciliado en pueblo nuevo, calle Garcés, casa 44, frente al estadio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada (30) días por ante este Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 3 y 6 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234.



TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Remítase a la Fiscalía de origen en la oportunidad Legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El secretario,
Abg. Germain Miquilena.