REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002087
ASUNTO : IP11-P-2014-002087

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: ABG. GERMAIN MIQUILENA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DIANA GAMBOA.
IMPUTADOS: DIOSVANI RAMON RAMIREZ, DIOSVAN RAMON RAMIREZ y ANIBAL JESUS SANCHEZ.
DEFENSA PUBLICA: ABG. OMAR COLINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR MAVO.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los ciudadanos : DIOSVANI RAMON RAMIREZ, DIOSVAN RAMON RAMIREZ y ANIBAL JESUS SANCHEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 15 de Abril de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada DIANA GAMBOA contra los ciudadanos : DIOSVANI RAMON RAMIREZ, DIOSVAN RAMON RAMIREZ y ANIBAL JESUS SANCHEZ a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.




DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 13 de Abril de 2014 se observa lo siguiente:

”..Siendo las 17:30 horas de la tarde encontrándonos de comisión de seguridad y orden público en el marco de la misión a toda vida Venezuela específicamente en la calle Girardot con avenidas Perú y Panamá, donde fuimos atendidos por un grupo de veinte personas aproximadamente que se encontraban en zozobra por las constantes riñas que se suscitaban entre los ciudadanos DIOSVANY RAMIREZ, DIOSVAN RAMIREZ y ANIBAL SANCHEZ quienes mantienen azotada a la comunidad, que después de salir de la cárcel se han dedicado al robo y hurto constantemente y que temían por verse envueltos en medio de las peleas de estos ciudadanos ya que arrojan piedras y botellas causando daños a los vehículos y viviendas del sector por lo que procedimos a identificar a los ciudadanos señalados por mencionadas personas nos trasladamos junto a la comunidad a una vivienda de color azul, ubicada en la esquina de la calle Girardot con avenida Panamá, procediendo a la detención de los mencionados ciudadanos.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputadas de auto presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que el delito antes citado es de reciente data y en virtud de ello la acción penal no se encuentra prescrita. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 13 de Abril de 2014 se observa lo siguiente:

”..Siendo las 17:30 horas de la tarde encontrándonos de comisión de seguridad y orden público en el marco de la misión a toda vida Venezuela específicamente en la calle Girardot con avenidas Perú y Panamá, donde fuimos atendidos por un grupo de veinte personas aproximadamente que se encontraban en zozobra por las constantes riñas que se suscitaban entre los ciudadanos DIOSVANY RAMIREZ, DIOSVAN RAMIREZ y ANIBAL SANCHEZ quienes mantienen azotada a la comunidad, que después de salir de la cárcel se han dedicado al robo y hurto constantemente y que temían por verse envueltos en medio de las peleas de estos ciudadanos ya que arrojan piedras y botellas causando daños a los vehículos y viviendas del sector por lo que procedimos a identificar a los ciudadanos señalados por mencionadas personas nos trasladamos junto a la comunidad a una vivienda de color azul, ubicada en la esquina de la calle Girardot con avenida Panamá, procediendo a la detención de los mencionados ciudadanos.

Asimismo se observa a los folios 14 al 16 de la causa, los INFORMES MEDICOS FORENSES, practicados a los imputados, acreditándose que en el caso de los procesados de autos presentaron heridas en el cuerpo.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí con la el ACTA POLICIAL y los INFORMES MEDICOS, así como las ACTAS DE DENUNCIAS observa este Juzgador que se acredita una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, esto es, el delito precalificado de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

En consecuencia, se ordena imponer a los imputados DIOSVANY RAMIREZ, DIOSVAN RAMIREZ y ANIBAL SANCHEZ la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS; Y ASÌ SE DECIDE.

Además impuso el Tribunal a los imputados la prohibición de generar disturbios o hechos de violencia que atenten contra el orden público en la comunidad donde residen.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos ANIBAL JESUS SANCHEZ MONTERO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 16-03-85, de 29 años, titular de la cédula de identidad No. 17.842.315, estado civil: soltero, de oficio Obrero, grado de instrucción: sexto grado, domiciliado CALLE GIRARDOT ENTRE PANAMA Y URUGUAY Nº 78, Punto Fijo, hijo de Gisela Coromoto Sánchez Montero y Carlos Antonio Sánchez, teléfono 0414-1694137, DIOVAN JESUS RAMIRES MIRANDA, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 11/02/1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.946.175, estado civil: soltero, de oficio obrero, hijo de Gladis Miranda y de Diosvan Ramirez, domiciliado en calle Girardot con Perú, casa sin numero, de color blanca con rejas marrón diagonal a la taberna gallega y DIOSVANY RAMON RAMIREZ MIRANDA venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón nacido en fecha: 04-09-1986, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.648.809, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Gladis Miranda y de Diosvan Ramírez, residenciado en: calle Girardot con Perú, frente a la taberna gallega, en la esquina esta la antigua pescadería caribe, casa de color azul, teléfono 0269-5115835, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal y la prohibición de generar disturbios o hechos que alteren el orden publico en la comunidad donde residen, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONAES RECIPROCAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares.




Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El secretario,
Abg. Germain Miquilena.