REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 1 de Abril de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006623
ASUNTO : IP11-P-2013-006623
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO
Por cuanto en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.014, se celebro audiencia de homologación de acuerdo reparatorio, celebrado por entre los ciudadanos VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO, en su condición de Director de la empresa y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, en su condición de Gerente de Proyecto de la empresa y el ciudadano WILLY DAVID CABOS REYES, victima en el presente asunto, en fecha 11-04-2014, Procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en la sala de audiencia, de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.014, siendo las 11:27 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia de Acuerdo Reparatorio en el Asunto, seguida contra de: EMPRESA DIPROINCA CA, asistida por el ciudadano VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Número V-11.434.342, en su condición de Director de la empresa y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, titular de la cédula de identidad Número V-13.516.453, en su condición de Gerente de Proyecto de la empresa, por la presunta comisión del delito Fraude, Estafa y Usura en la Modalidad de Vivienda en perjuicio de WILLY DAVID CABOS REYES, titular de la cédula de identidad Número V-15.538.511. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Falcón ABG. HAROLD OCANDO, comisionado como fiscal para actuar en los casos del plan Feu, presentes los ciudadanos VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, en su condición de Director de la empresa y la víctima WILLY DAVID CABOS REYES. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano ABG. SINOPOLI VELASQUEZ JULIO CESAR, en su condición de representante legal de los imputado. Acto seguido se deja constancia que los imputados ciudadanos VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, exoneran al defensor privado y apoderado de la empresa y solicitan sea designado un defensor público. Se deja constancia que se hace llamar a un defensor Público, haciendo acto de presencia el ABG. OMAR COLINA, en su condición de defensor público cuarto quien actúa por la Unidad de la defensa pública siendo que fue designada la ABG. DENA JIMENEZ en su condición de defensora pública Quinta. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia de HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATORIO. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de los hechos, en contra de EMPRESA DIPROINCA CA, asistida por el ciudadano VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Número V-11.434.342, en su condición de Director de la empresa y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, titular de la cédula de identidad Número V-13.516.453, en su condición de Gerente de Proyecto de la empresa, por la presunta comisión del delito Fraude, Estafa y Usura en la Modalidad de Vivienda en perjuicio de WILLY DAVID CABOS REYES, titular de la cédula de identidad Número V-15.538.511, solicitando la Homologación del Acuerdo Reparatorio suscrito por ante la Fiscalia del Ministerio Publico. Se deja constancia que se procedió a identificar a los ciudadanos como: VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO, venezolano, edad 42 años, titular de la cédula de identidad Nro 11.434.342, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Caracas y domiciliado: Avenida Principal del Cafetal, Edificio Mary Mary, apartamento 35 piso 3, el Cafetal municipio Baruta caracas, teléfono: 0414-3035121 y 0212-2395002. Acto seguido se hace llamar al segundo de los imputados quien quedó identificado como GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, venezolano, edad 36 años, titular de la cédula de identidad Nro 13.516.453, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Punto Fijo y domiciliado: Calle el coral, casa número 122, Urbanización vista Marina II, sector las Adjuntas Punto fijo Estado Falcón, teléfono: 0414-6843776. Se les interrogó si deseaban declarar manifestando que no deseaban declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Cursa en la pieza 3 del expediente, acta de fecha 11-04-2014, en la cual consta el ACUERDO REPARATORIO celebrada entre mis defendidos VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Número V-11.434.342, en su condición de Director de la empresa y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, titular de la cédula de identidad Número V-13.516.453, en su condición de Gerente de Proyecto de la empresa y el ciudadano WILLY DAVID CABOS REYES, en el cual se llegó a un acuerdo con la víctima en el cual la misma le canceló a mi representado la cantidad de (350.000Bs), según cheque N° 00000802 del banco Bicentenario, como pago total del inmueble objeto del presente asunto penal, el cual fue recibido en ese mismo acto por mis defendidos, haciéndole entrega formal a la victima de las llaves de la mencionada vivienda, y en base al acuerdo Reparatorio antes señalado, solicito la homologación de dicha acta de acuerdo reparatorio y se decrete sobreseimiento de la causa y una vez publicada la Resolución solicito se me otorgue copias certificadas de la misma. Es todo”.
OPINIÓN DE LAVICTIMA
Se le concede la palabra a la víctima ciudadano WILLY DAVID CABOS REYES, quien manifiesta “visto lo solicitado por la defensa de los imputados de autos, en el cual pide al Tribunal se homologue el acta de acuerdo reparatorio que firmamos en fecha 11-04-2013, los ciudadanos VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Número V-11.434.342, en su condición de Director de la empresa y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, titular de la cédula de identidad Número V-13.516.453, en su condición de Gerente de Proyecto de la empresa y mi persona, no me opongo a la presente Homologación por cuanto la misma se realizó en los términos que aparece plasmada en la mencionada acta y para la fecha me encuentro en posesión y en plena propiedad del inmueble objeto del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: Vista la solicitud de la defensa, lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencias, verifica este Tribunal que a la pieza 3 folio 10 del presente asunto, consta acta de fecha 11-04-2013, de acuerdo reparatorio entre las partes los ciudadanos JUAN ANTONIO VALVERDE CRESPO, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil “DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.” y WILLY DAVID CABOS REYES, en su condición de victima, en la cual se establece que el ciudadano WILLY DAVID CABOS REYES, le cancela por la compra del inmueble constituido por una (01) parcela de terreno y la casa que sobre ella está construida signada con el N° B-24 del parcelamiento del conjunto Residencial Brisas de Paraguaná lote B, siendo su número de ficha catastral 00000002 1447B24, que forma parte del lote K-7, la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 350.000,00), en cheque de gerencia N° 00000802 de la entidad financiera Banco Bicentenario, a los ciudadanos JUAN ANTONIO VALVERDE CRESPO, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, Y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil “DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.” y de igual forma se hace constar que el referido ciudadano nada queda a deberle a la empresa Diproinca CA, ni por este ni por ningún otro concepto, así mismo el ciudadano WILLY DAVID CABOS REYES, hace constar por medio del acta firmada, que recibio en ese e acto de parte la de los representantes de la Sociedad Mercantil “DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.” las solvencias respectivas y las llaves del inmueble y en las mismas condiciones en las que estableció en la opción a compra antes señalada.
Verifica igualmente este Tribunal, que consta a los folios 115 al 118 y 120 al 123 de la pieza 1 del expediente respectivamente, que en fecha 15 de agosto de 2012, fueron formalmente imputados los ciudadanos JUAN ANTONIO VALVERDE CRESPO, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil “DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, Y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil “DIPROINCA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, por el presunto delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY DAVID CABOS REYES. De igual manera verifica este Tribunal la procedencia del acuerdo reparatorio celebrado extrajudicialmente por las partes, ya que la norma adjetiva penal, establece que los Acuerdos Reparatorios entre las partes, proceden en fase preparatoria tal como se evidencia en el presente caso, y que el hecho punible recae en el presente asunto sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos e intereses y que efectivamente en el presente caso se configura en principio el delito de estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Igualmente el Fiscal del Ministerio Publico se encuentra presente en la sala de audiencias y emite su opinión favorable en el acuerdo realizado entre las partes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se Homologa el acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 11-04-2013, de acuerdo reparatorio entre las partes VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Número V-11.434.342, en su condición de Director de la empresa y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, titular de la cédula de identidad Número V-13.516.453, en su condición de Gerente de Proyecto de la empresa, y el ciudadano WILLY DAVID CABOS REYES. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de los ciudadanos VALVERDE CRESPO JUAN ANTONIO, venezolano, edad 42 años, titular de la cédula de identidad Nro 11.434.342, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Caracas y domiciliado: Avenida Principal del Cafetal, Edificio Mary Mary, apartamento 35 piso 3, el Cafetal municipio Baruta caracas, teléfono: 0414-3035121 y 0212-2395002. y GABRIEL EDUARDO PUENTE NAVAS, venezolano, edad 36 años, titular de la cédula de identidad Nro 13.516.453, estado civil casado, profesión u oficio Ingeniero Civil, natural de Punto Fijo y domiciliado: Calle el coral, casa número 122, Urbanización vista Marina II, sector las Adjuntas Punto fijo Estado Falcón, teléfono: 0414-6843776, por la presunta comisión del delito ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en la Modalidad de venta de Vivienda en perjuicio de WILLY DAVID CABOS REYES, de conformidad a los artículos 318 numeral 3° y 41 del código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La presente publicación se hará dentro del lapso del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO Se acuerdan la reproducción de Dos juegos de Copias Certificadas de la Resolución una vez publicada la cual podrá se entregada al Defensor público o los imputados de autos. ASI SE DECIDE.
La presente resolución se dicta de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LUCIBEL LUGO
SECRETARIA