REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 22 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-003179
ASUNTO : IP11-P-2013-003179

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en el cual presenta formal acusación en contra del ciudadano REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha, Quince (15) de Abril de 2.014, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal procede a publicar la decisión motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Quince (15) de Abril de 2.014, siendo las 11:08 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO y el defensor privado ABG. SAMUEL MEDINA. Se deja constancia de la presencia del imputado ZAKUR YUSEP DOUMAN SERRANO previo traslado desde la comunidad penitenciaria de coro. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA y quien designa en sala al ABG. ELIEZER NAVARRO, Impreabogado 98049, para que conjuntamente con el ABG. SAMUEL MEDINA, lo defiendan en este acto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. PEDRO PRADO, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA, toda vez que conforme al acta de la audiencia de presentación sobre el mismo en dicha oportunidad se mantuvo por cuanto sobre él pesaba orden de aprehensión por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando al ciudadano REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 03/11/90, de 22 años de edad, casado, Cédula de Identidad No. 20.795.068, de profesión u oficio albañil, con residencia en Av. principal de Bella vista, casa No. 2, una cuadra antes de llegar a la Unidad Educativa Belén, teléfono 0424-1039516, manifestando la misma que: NO DESEABA HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra la Defensora Privada ABG. SAMUEL MEDINA, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Mi defendido ha manifestado su deseo de que apertura el Juicio Oral y Público, rechazamos y contradecimos la acusación fiscal y ratificamos en todos y cada uno e sus partes el escrito de descargos presentado por la defensa anterior en cuanto a la comunidad de la prueba, y solicitamos la revisión de la medida por una menos gravosa toda vez que hasta el momento a cumplido con la medida de arresto domiciliario impuesta por este Tribunal y en todo caso si no es considerado por este Tribunal pido se mantenga la medida de arresto domiciliario que goza mi defendido . Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia, los hechos en el presente asunto, sucedieron el día domingo diez de febrero de 2013, siendo aproximadamente a las 4:50 horas de la mañana, momentos en los efectivos militares Teniente Amaya Santander Luis Franyer, Sargento Segundo Hernández Lizardo José, Sargento Segundo Parra Flores Wilmer, Sargento Segundo Marquez Colmenarez Carlos, adscritos al Heroico Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constituidos en comisión realizaban labores de patrullaje por el sector Los Rosales específicamente, por la calle principal, Punto Fijo, Estado Falcón, avistan a un ciudadano de aproximadamente 1 .70 metros de estatura, contextura delgada, cabello negro, vestido con chaqueta de color blanco, que posteriormente fuera identificado como REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCÍA, en actitud nerviosa, por lo que le solicitaron se detuviera identificándose como funcionarios militares, le solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera el contenido de sus bolsillos, sacando del bolsillo de su pantalón la cantidad de doce (12) envoltorios tipo cebollita de material sintético, cinco de color negro, seis de color negro con blanco y uno de color negro con azul, todos contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que resultó ser conforme a Experticia Química, Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso neto de tres coma cuarenta gramos (3,40 grs.), seguidamente vistas y colectadas las vistas y colectadas las evidencias quedó definitivamente aprehendido de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesto de sus derechos y del motivo por el cual quedaría detenido de conformidad con lo previsto en los artículo 127 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el comando militar, quedando a la orden de esta Representación Fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa tanto Publica como privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del imputado REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCÍA, por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Con respecto al acta policial de fecha 10/02/2013, No se admite por cuanto no llena los requisitos contemplados en el articulo 322 del COPP. De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba por parte de la Defensa Publica. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano : REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la Experta LURDELIS RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón. Es útil y necesaria en el debate oral, por ser la experta que levantó ACTAS DE INSPECCION A LA SUSTANCIA Y EXPERTICIA QUIMICA N°s 071, de fecha 10 de Febrero de 2013, en la cual deja constancia que la muestra de la evidencia incautada, resulto ser según la experticia Química que se le realizara Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 3, 40 gramos.

2) DECLARACION de los funcionarios actuantes, los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos y CARLOS PINEDA y NICO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Subdelegación Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Son útiles y necesarias por cuanto fueron suscribieron el ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO N° 240, de fecha 11 de febrero de 2013.

3) DECLARACION de los funcionarios TENIENTE AMAYA SANTANDER LUIS FRANYER, SARGENTO SEGUNDO HERNÁNDEZ LIZARDO JOSÉ, SARGENTO SEGUNDO PARRA FLORES WILMER, SARGENTO SEGUNDO MARQUEZ COLMENAREZ CARLOS, adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la detención del imputado de autos.

DOCUMENTALES:
Para su incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las siguientes documentales:

ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA N° N°s 071, de fecha 10 de Febrero de 2013, de la sustancia incautada, suscrita por la Experto LURDELIS RAMONES, adscrita a la Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja en la cual deja constancia que las 2 muestras de la evidencia incautada, resulto ser según la experticia Química que se le realizara Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 3, 24 y 0,87 gramos.

ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 240, de fecha 11 de febrero de 2013,
suscrita por los funcionarios CARLOS PINEDA y NICO MEDINA, adscritos a la Sub Delegación de Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso, ubicado en la calle 5 de Julio con las Palmas del sector Bella Vista, vía publica, Parroquia Norte, Punto Fijo Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

DOCUMENTAL NO ADMITIDA:
No se Admite Para su Exhibición EL ACTA POLICIAL, de fecha 10/02/2013 suscrita por los funcionarios Teniente Amaya Santander Luis Franyer, Sargento Segundo Hernández Lizardo José, Sargento Segundo Parra Flores Wilmer, Sargento Segundo Márquez Colmenares Carlos, por cuanto la misma no llenan los extremos del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
SE ADMITE la comunidad de la prueba invocada por la defensa, en todas aquellas pruebas que favorezcan a su defendido aun cuando el fiscal renunciare a ellas.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

TERCERO: Ahora bien admitida como han sido la Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone al imputado de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos jurídicos, cual es el delito por el cual fueron acusados, cuanto es la pena establecida para el mismo y en cuanto les quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta al imputado REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA, si desea admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando el mencionado ciudadano de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO ADMITE LOS HECHOS. TERCERO: De la misma manera se admite la Comunidad de la prueba ofertada por la Defensa Pública. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en relación al ciudadano REIKERTH ARGENIS ORTIZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se mantiene la medida de Arresto domiciliario del imputado quedando a la orden del Tribunal de Juicio. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. OCTAVO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes.
Remítase el expediente al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIELVIS SANCHEZ