REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Abril de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000375
ASUNTO : IP11-P-2011-000375
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, en el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos WILMER JESUS RUIZ, por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y por cuanto el procedimiento se llevo de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando los imputados la suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia este Tribunal, a publicar la resolución motivada de la decisión recaída en sala de la siguiente manera: En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Abril de 2.014, siendo las 9:32 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, y la secretaria de sala ABG. LUCIBEL LUGO, a los fines de dar inicio a la Audiencia Especial en el Asunto, seguida contra del ciudadano WILMER JESUS RUIZ, por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, relacionada con los delitos menos graves según establece el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez insto a la ciudadana Secretaria con la finalidad de que procediera a verificar la presencia de las partes, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público ABG. HAROLD OCANDO, la defensora pública Primera ABG. MARIA PIÑA y el imputado ciudadano WILMER JESUS RUIZ. Acto seguido se procede el derecho de palabra al fiscal décimo quinto del Ministerio Público quien explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: ciudadano WILMER JESUS RUIZ, por la comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: WILMER JESUS RUIZ, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Igualmente en virtud que dichos delitos la pena a imponer es menor de ocho (08) años es por lo que solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento especial relativo al juzgamiento a los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal y sea impuesto al ciudadano: WILMER JESUS RUIZ, de los medios alternativos de prosecución del proceso, con excepción al procedimiento de la Admisión de los hechos. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado en el caso de admitir los hechos sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para el presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: WILMER JESUS RUIZ, manifestando los ciudadanos que: NO desea declarar. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: WILMER JESUS RUIZ, sobre sus datos filiatorios siendo los siguientes: WILMER JESUS RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.518.975, nacido en fecha 25-06-1966, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: electricista, hijo de ELBA RUIZ (+) Y ANGEL JESUS RENDON, natural de Punto Fijo, residenciado en el sector el milagro, de Punta Cardon , calle Páez, casa numero 5-2, casa de color verde con chaguaramos, Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0416-0167911.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. MARIA PIÑA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “visto lo alegado por mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en esta sala, solicito se suspenda condicionalmente el proceso y sean impuestos en este mismo acto de las condiciones de dicho beneficio procesal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificados como han sido los requisitos señalados en la norma adjetiva penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 354, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un delito de acción Publica, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho años de prisión, que no esta excluido según la ley, que los imputados aceptan los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Publico y que se comprometen a cumplir las condiciones que este Tribunal y el delegado de prueba les impongan y por cuanto los imputados autos han manifestado su deseo de acogerse a la Medida Alterna de Prosecución del Proceso, el Tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia anticipada, según gaceta Oficial N° 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, de la siguiente manera:
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Presentado el presente asunto por el Ministerio Público, se impuso a los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando los imputados que admitían su responsabilidad en los hechos imputados tal y como lo manifestó la fiscal del ministerio Publico y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, para sus defendidos.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1) Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código, cuya pena no excede de Ocho (8) Años en su límite máximo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control con Competencia Municipal.
Se observa, que la solicitud fue hecha por ante este Juzgado con competencia Municipal al momento de realizarse la audiencia de presentación celebrada en este mismo día.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El imputado WILMER JESUS RUIZ, manifestaron en la Sala de Audiencia que aceptan los hechos por los cuales habían sido imputados, así se dejó constancia en el acta respectiva.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que los acusados tengan antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema juris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra de los acusados de autos.
6) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los imputados de autos manifestaron someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar trabajos comunitarios en su parroquia.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia se le ACUERDA al imputado WILMER JESUS RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.518.975, nacido en fecha 25-06-1966, de 48 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: electricista, hijo de ELBA RUIZ (+) Y ANGEL JESUS RENDON, natural de Punto Fijo, residenciado en el sector el milagro, de Punta Cardon , calle Páez, casa numero 5-2, casa de color verde con chaguaramos, Punto fijo Estado Falcón, teléfono 0416-0167911, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por los delitos de ROBO EN USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código. SEGUNDO: Se fija un lapso de CUATRO (04) MESES, y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de CUATRO (4) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal de su comunidad, consejo comunal puntica Arriba, vocero Francisco González, teléfono 0416-4600991 Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarto: Se impuso a los acusados de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante Consejo Comunal de su comunidad, consejo comunal puntica Arriba, vocero Francisco González, teléfono 0416-4600991 Sexto: La Prohibición de incurrir en dicho delito. Séptimo: Deberá presentarse ante este Tribunal cada 30 días. CUARTO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal de su comunidad, siendo el consejo comunal puntica Arriba, vocero Francisco González, teléfono 0416-4600991, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2º de la Norma Adjetiva Penal LUNES 25 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GERMAIN MIQUILENA