REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000928
ASUNTO : IP11-P-2014-000928

AUTO ACORDANDO REVISION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vistos el escrito consignados por ante este Tribunal por el Abogado ANGELO SALAS, venezolano, Abogado, Impreabogado N° 189.660, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-10-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 280 color amarilla Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-256.551.351, hijo de Manuel Palmar (+) y Maritza Salas, y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-02-1992, soltero, de profesión u oficio no posee oficio, con residencia Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 280 color amarilla Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-256.551.351, hijo de Manuel Palmar (+) y Maritza Salas, teléfono Nro 0412-654-3794 pertenece al hermano Albenis Palmar, a quien se les sigue proceso en el presente asunto por el delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 11 de la ley para el control y el desarme de armas y municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual expone que de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la posibilidad de solicitar en cualquier etapa procesal, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA, que en este caso de autos es la medida privativa preventiva judicial de libertad, en contra del imputado ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR, quien se encuentra en el Internado Judicial Sargento David Viloria, del Estado Lara y la medida de arresto domiciliario acordada al imputado OBETH MANUEL PALMAR SALAS, por cuanto el delito por el cual fueron acusados por el Ministerio Publico, es de aquellos que no ameritan una Privativa de Libertad, por cuanto la pena que pudiese llegar a imponerse, no supera los 8 años en su limite máximo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de febrero de 20142, se realizo por ante este Tribunal audiencia de presentación de imputados, en la cual se les decreto a los ciudadanos LUIS ADELINO GOUVEIA GARCIA, ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR, la medida privativa de libertad por los presuntos delitos de SECUESTRO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y a y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, la medida de arresto domiciliario por los presuntos delitos de SECUESTRO FRUSTRADO previsto y sancionado en los artículos 3 de la Ley contra el secuestro y extorsión concatenado con el 82 del código penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Fiscal décimo Quinto del Ministerio Publico, presenta formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR, y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien; es criterio de quien aquí decide, que los ciudadanos ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR, y OBETH MANUEL PALMAR SALAS, al ser acusados por la vindicta publica, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme, las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa en su contra variaron circunstancialmente, por cuanto por el delito por el cual fueron acusados, no se configura el peligro de fuga, ni el de obstaculización de la Justicia.
Aunado a esto el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme, según la reforma del código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia el 1 de enero de 2013, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible del procedimiento especial establecido en el Título II de la ley adjetiva penal, por cuanto el delito por el cual fueron acusados los imputados de autos no excede en su limite máximo de ocho (8) años y es procedente de la medida de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del defensor del imputado de autos, abogado ANGELO SALAS. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 250 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la revisión de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado ALBENIS JOSUE MANUEL PALMAR, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-10-1995, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 280 color amarilla Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-256.551.351, hijo de Manuel Palmar (+) y Maritza Salas, y la medida de arresto domiciliario acordada, al imputado OBETH MANUEL PALMAR SALAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 22 años de edad, nacido en fecha 07-02-1992, soltero, de profesión u oficio no posee oficio, con residencia Ciudad Federación, Manzana 3, Casa 280 color amarilla Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-256.551.351, hijo de Manuel Palmar (+) y Maritza Salas, teléfono Nro 0412-654-3794 pertenece al hermano Albenis Palmar, por cuanto al ser acusado por la vindicta publica, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley desarme, las circunstancias que dieron origen a las Medidas de coerción decretadas en su contra variaron circunstancialmente, por cuanto por el delito por el cual fueron acusados, no se configura el peligro de fuga, ni el de obstaculización de la Justicia. TERCERO: Se le acuerda a los imputados antes identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial. Todo de conformidad con los artículos 8, 9, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Director del Internado Judicial Sargento David Vitoria, del Estado Lara.
Notifíquese a los imputados para que acudan a este Tribunal, a los efectos de ser impuestos de las condiciones impuestas y de las causas de revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBETRTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO