REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Abril de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-002200
ASUNTO : IP11-P-2014-002200

AUTO ACORDANDO MEDIDAS DE PROTECCION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano ROBINSON JESUS REYES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BLANCA GLORIA GUTIERREZ DE ARGUELLES, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, martes Veintinueve (29) de Abril de 2014, siendo las 11:58 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la Jueza ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por la secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROBINSON JESUS REYES HERNANDEZ,, efectuado por los Funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. ELISA PALENCIA, en su condición de Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: ROBINSON JESUS REYES HERNANDEZ. Seguidamente solicita la palabra el imputado de la presente causa el ciudadano ROBINSON JESUS REYES HERNANDEZ, y quien designa en sala a un defensor público. Acto seguido se hace llamar a la defensora pública de Guardia haciendo acto de presencia el defensor público Primero ABG. MARIA PIÑA, a quien se le dio el lapso suficiente para imponerse de las actas. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el mencionado: ROBINSON JESUS REYES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.475, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, natural de Santa Cruz de Bucaral Coro estado falcón, fecha de nacimiento 01/04/1982, residenciado en Sector universitario, Francisco de Miranda II, casa número 11, calle principal al final de la Agencia de lotería facilito y frente a la agencia misma calle Punto fijo Estado Falcó, hijo de Antonio Reyes y Esmerita del Carmen Reyes, teléfono Número 0416-0608409. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. ELISA PALENCIA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, narro los hechos que motivaron la misma y le imputó al ciudadano ROBINSON JESUS REYES HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BLANCA GLORIA GUTIERREZ DE ARGUELLES, exponiendo representación Fiscal los elementos de convicción que fundamentan su presunción y manifestó que en razón del delito que por el cual esta siendo imputado el ciudadano, se solicita se le imponga las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º y 13° de la, referidas: 1°) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas, 2) La prohibición de realizar actos de violencia física a la mujer víctima de la violencia. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento Especial. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando al ciudadano: ROBINSON JESUS REYES HERNANDEZ, manifestado el mismo NO querer declarar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MARIA PIÑA, quien señala: “ esta defensa se opone a la precalificación fiscal, por cuanto es elementos esencial para acreditar la comisión de dicho delito de que conste en el expediente un informe medico legal y como quiera que se verifica que en las actuaciones traídas por el Ministerio público no consta informe medico legal es por lo que esta defensa de conformidad artículo 44 constitucional Solicito la Libertad plena de mi defendido. Es todo”. la víctima NO desea manifestar nada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de Libertad Plena solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos ROBINSON JESUS REYES HERNANDEZ, sea el presunto autor del delito de de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BLANCA GLORIA GUTIERREZ DE ARGUELLES, por cuanto fue denunciado por esta de haberla agredido con golpes en la cabeza. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO Declara con lugar la solicitud Fiscal y se decreta al ciudadano ROBINSON JESUS REYES HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.605.475, de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio taxista, natural de Santa Cruz de Bucaral Coro estado falcón, fecha de nacimiento 01/04/1982, residenciado en Sector universitario, Francisco de Miranda II, casa número 11, calle principal al final de la Agencia de lotería facilito y frente a la agencia misma calle Punto fijo Estado Falcó, hijo de Antonio Reyes y Esmerita del Carmen Reyes, teléfono Número 0416-0608409, las Medida de Protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 6º y 13° de la, referidas: 1°) La Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima, por si mismo o por terceras personas, 2) La prohibición de realizar actos de violencia física a la mujer víctima de la violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA GLORIA GUTIERREZ DE ARGUELLES SEGUNDO Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento Especial de la Ley. TERCERO: Remítase la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se hace constar que se le explicó al ciudadano sobre el alcance práctico y jurídico de las medidas impuestas y se le explicó sobre las consecuencias jurídicas que acarrea su incumplimiento. ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO